115 369. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permita la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 370. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 371. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Estado Plurinacional de Bolivia. PUNTOS 372. Xx RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la alegada falta de competencia ratione loci de la Corte Interamericana, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia. 2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 30 Sentencia. a la alegada falta de a 38 de la presente DECLARA: Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, reconocidos en los artículos 5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de no discriminar contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) y b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora 1.V., en los términos de los párrafos 147 a 256 de la presente Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora 1.V., en los términos de los párrafos 262 a 270 de la presente Sentencia.

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