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369. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no
fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera boliviana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permita la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización
correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
370. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de
costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma
íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales
cargas fiscales.
371. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada,
correspondiente al interés bancario moratorio en el Estado Plurinacional de Bolivia.
PUNTOS
372.
Xx
RESOLUTIVOS
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la alegada falta de
competencia ratione loci de la Corte Interamericana, en los términos del párrafo 21 de la presente
Sentencia.
2.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa
agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 30
Sentencia.
a la alegada falta de
a 38 de la presente
DECLARA:
Por unanimidad, que:
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la
libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar
una familia, reconocidos en los artículos 5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos
derechos y de no discriminar contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como por no cumplir con
sus obligaciones bajo el artículo 7.a) y b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la
señora 1.V., en los términos de los párrafos 147 a 256 de la presente Sentencia.
4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en
el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la
obligación de respetar, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora 1.V., en
los términos de los párrafos 262 a 270 de la presente Sentencia.