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5.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de no
discriminar contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como por no cumplir con sus obligaciones
bajo el artículo 7.b), Cc), f) y g) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora 1.V.,
en los términos de los párrafos 288 a 322 de la presente Sentencia.
6.
No corresponde emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones de los artículos 3 y
25.2.a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del derecho a conocer la
verdad, en los términos de los párrafos 237 y 323 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
7.
Esta Sentencia
constituye, per se, una forma
de reparación.
8.
El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y
de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y, especificamente en salud sexual
y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V., de conformidad
con lo establecido en el párrafo 332 de esta Sentencia.
9,
El Estado
Sentencia.
debe
realizar
las
publicaciones
indicadas
en
el
párrafo
334
de
la
presente
10.
El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 336 de la
presente Sentencia.
11.
El Estado debe diseñar una publicación o cartilla que desarrolle en forma sintética, clara y
accesible los derechos de las mujeres en cuanto a su salud sexual y reproductiva, en la que se
deberá hacer mención específica al consentimiento previo, libre, pleno e informado, de conformidad
con lo establecido en el párrafo 341 de esta Sentencia.
12.
El Estado debe adoptar programas de educación y formación permanentes dirigidos a los
estudiantes de medicina y profesionales médicos, así como a todo el personal que conforma el
sistema de salud y seguridad social, sobre temas de consentimiento informado, discriminación
basada en género y estereotipos, y violencia de género, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 342 de esta Sentencia.
13.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 358 y 363 de la presente
Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de
costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 366 a 371.
14,
El Estado
debe
reintegrar al Fondo
de Asistencia
Legal
de Víctimas
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso,
en los términos de los párrafos 365 y 371 de esta Sentencia.
15.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma,
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 335 de la presente Sentencia.