12 28. La representante de la presunta víctima alegó que no existe correspondencia entre la objeción preliminar planteada por el Estado ante la Corte y la que planteó en la etapa de admisibilidad ante la Comisión. En este sentido, señaló que el Estado no planteó ninguna excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos con base en el recurso de casación en la etapa de admisibilidad ante la Comisión, por lo que plantear una excepción relacionada con dicho recurso en esta etapa procesal resulta una pretensión extemporánea. Adicionalmente, sostuvo que el recurso de casación está reservado para impugnar los Autos de Vista que resuelven las apelaciones restringidas y no una apelación incidental, como ocurrió en el presente caso con la Resolución 514/2006, que fue el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por lo que la pretensión del Estado de que “este Tribunal [...] crea que el recurso de casación debió ser intentado y agotado por I.V., cuando normativa y procesalmente esto no era (ni es) viable”, constituye una falta de lealtad procesal. Finalmente, la representante alegó que “[e]l argumento del Estado en el que se apoya esta excepción preliminar es tan falaz, que prueba de ello es que no invocó ningún precedente jurisprudencial para sostenerlo, ni adjuntó a su escrito ningún Auto Supremo (es decir[,] una sentencia de tercera instancia) del Tribunal Supremo de Justicia ni sentencia constitucional alguna del Tribunal Constitucional”. Concluyó que el recurso de casación no procedía en el caso de 1.V. para impugnar la Resolución 514/2006, por lo que solicitó a esta Corte que desestimara la excepción planteada por el Estado. 29. La representante señaló que, en sus observaciones de 4 de diciembre de 2007 durante la etapa de admisibilidad, el Estado se limitó a indicar de manera muy genérica que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido agotados, haciendo alusión únicamente al recurso de amparo constitucional; sin embargo, el Estado no demostró en qué forma el recurso de amparo se encontraba plenamente disponible, y en qué forma era adecuado, idóneo y efectivo para las pretensiones de la presunta víctima. Señaló que las tres sentencias constitucionales que fueron invocadas por el Estado en aquella única comunicación presentada a la Comisión en la fase de admisibilidad se refirieron a situaciones diferentes a las del caso de 1.V. y no demostraban que, a través del recurso de amparo constitucional, era posible que se revocara una resolución confirmatoria de la Corte Superior de Justicia respecto a una decisión que determinó la extinción de la acción penal por la duración máxima de la causa, la cual favorecía al imputado y se había producido por razones imputables a los órganos de justicia. Aunado a lo anterior, la representante señaló que tampoco pesaba sobre I.V. la obligación de agotar este recurso específico ya que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no se requiere agotar todos los recursos previstos que pudieran existir en la legislación local. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y, por tanto, no se requería rechazara la excepción constitucional. B.2 su agotamiento. planteada Por consiguiente, por el Estado la representante referida al no agotamiento solicitó a la Corte que del recurso de amparo Consideraciones de la Corte 30. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos?**. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 24.

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