12
28.
La representante de la presunta víctima alegó que no existe correspondencia entre la
objeción preliminar planteada por el Estado ante la Corte y la que planteó en la etapa de
admisibilidad ante la Comisión. En este sentido, señaló que el Estado no planteó ninguna excepción
a la regla del agotamiento de los recursos internos con base en el recurso de casación en la etapa
de admisibilidad ante la Comisión, por lo que plantear una excepción relacionada con dicho recurso
en esta etapa procesal resulta una pretensión extemporánea. Adicionalmente, sostuvo que el
recurso de casación está reservado para impugnar los Autos de Vista que resuelven las apelaciones
restringidas y no una apelación incidental, como ocurrió en el presente caso con la Resolución
514/2006, que fue el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de
Justicia de La Paz, por lo que la pretensión del Estado de que “este Tribunal [...] crea que el recurso
de casación debió ser intentado y agotado por I.V., cuando normativa y procesalmente esto no era
(ni es) viable”, constituye una falta de lealtad procesal. Finalmente, la representante alegó que
“[e]l argumento del Estado en el que se apoya esta excepción preliminar es tan falaz, que prueba
de ello es que no invocó ningún precedente jurisprudencial para sostenerlo, ni adjuntó a su escrito
ningún Auto Supremo (es decir[,] una sentencia de tercera instancia) del Tribunal Supremo de
Justicia ni sentencia constitucional alguna del Tribunal Constitucional”. Concluyó que el recurso de
casación no procedía en el caso de 1.V. para impugnar la Resolución 514/2006, por lo que solicitó a
esta Corte que desestimara la excepción planteada por el Estado.
29.
La representante señaló que, en sus observaciones de 4 de diciembre de 2007 durante la
etapa de admisibilidad, el Estado se limitó a indicar de manera muy genérica que los recursos de la
jurisdicción interna no habían sido agotados, haciendo alusión únicamente al recurso de amparo
constitucional; sin embargo, el Estado no demostró en qué forma el recurso de amparo se
encontraba plenamente disponible, y en qué forma era adecuado, idóneo y efectivo para las
pretensiones de la presunta víctima. Señaló que las tres sentencias constitucionales que fueron
invocadas por el Estado en aquella única comunicación presentada a la Comisión en la fase de
admisibilidad se refirieron a situaciones diferentes a las del caso de 1.V. y no demostraban que, a
través del recurso de amparo constitucional, era posible que se revocara
una resolución
confirmatoria de la Corte Superior de Justicia respecto a una decisión que determinó la extinción de
la acción penal por la duración máxima de la causa, la cual favorecía al imputado y se había
producido por razones imputables a los órganos de justicia. Aunado a lo anterior, la representante
señaló que tampoco pesaba sobre I.V. la obligación de agotar este recurso específico ya que,
conforme a la jurisprudencia de la Corte, no se requiere agotar todos los recursos previstos que
pudieran existir en la legislación local. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y, por
tanto,
no
se
requería
rechazara la excepción
constitucional.
B.2
su
agotamiento.
planteada
Por
consiguiente,
por el Estado
la
representante
referida al no agotamiento
solicitó
a
la
Corte
que
del recurso de amparo
Consideraciones de la Corte
30.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad
de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con
los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos?**. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está
concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional
por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios
medios. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que
11
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 85, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 24.