15 37. Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que ante esta Corte el Estado modificara sus argumentos. En efecto, en el trámite ante la Corte el Estado centró sus alegatos en indicar que el recurso de amparo procedía para revertir la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso cuando los actos dilatorios han sido provocados por el imputado y citó al respecto la Sentencia Constitucional No. SC 2009/2010-R de 3 de noviembre. Posteriormente, en sus alegatos finales, el Estado argumentó que, si bien los precedentes citados no se correspondían fácticamente con el caso, era posible concluir en términos generales que el recurso de amparo era idóneo para dejar sin efecto una decisión de extinción de la acción penal. Citó a tal fin Sentencia Constitucional No. 1529/2011-R de 11 de octubre de 2011 que tornaba exigible la ponderación entre el derecho del acusado a no ser sometido a un proceso penal de manera indefinida y los derechos de la presunta víctima a que se haga justica en el caso concreto. La Corte advierte que dicho precedente es de fecha posterior al informe de admisibilidad y se basa en una norma de la nueva Constitución, de modo tal que no pudo ser tenido en cuenta por la Comisión al momento de emitir una decisión sobre la admisibilidad. Sobre lo anterior, y atendiendo a la controversia suscitada entre las partes y la Comisión respecto a la facultad del Estado de cambiar o no el sustento argumentativo expuesto en el trámite de admisibilidad respecto al esbozado en el trámite ante el Tribunal, la Corte recuerda su jurisprudencia constante en cuanto a que los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponderse con aquellos esgrimidos ante la Corte”. 38. La Corte enfatiza que el Estado, al alegar la falta de agotamiento de recursos internos, tiene la carga no solo de especificar en la debida oportunidad los recursos internos que aún no se han agotado, sino también de demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran idóneos y efectivos. En el presente caso, el Estado no cumplió con esta carga probatoria oportunamente. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar opuesta por el Estado. V CONSIDERACIONES PREVIAS 39. Antes de examinar los hechos pertinentes y la aplicación de las normas de la Convención Americana a tales hechos, es necesario realizar algunas consideraciones previas sobre la determinación de las presuntas víctimas, la delimitación del marco fáctico y las presuntas violaciones de derechos alegadas por la representante. A. Determinación de las presuntas víctimas 40. El Estado argumentó que las violaciones de derechos humanos en perjuicio de N.V. y L.A,, alegadas por la representante se referían a hechos que no se encontraban contemplados en el Informe de Fondo. En este sentido, si bien la Comisión se refirió a la alegada esterilización sin consentimiento, no se delimitó un marco fáctico de las presuntas vulneraciones a las hijas de 1.V., ni se les calificó como víctimas emergentes. En consecuencia, el Estado rechazó la inclusión de N.V. y L.A. como presuntas víctimas en el presente caso, con fundamento en que: ¡) la inclusión de las hijas no fue realizada en el Informe de Fondo de la Comisión; li) que los hechos del presente caso no acreditan violaciones masivas que hayan impedido su identificación en el momento oportuno; li) las sentencias utilizadas por la representante obedecen a supuestos fácticos diferentes e inaplicables al presente caso, y iv) los representantes nunca solicitaron ante la Comisión la declaración de la responsabilidad internacional del Estado por violar los derechos de las hijas de I.V. La representante argumentó que ha sido con el transcurso de todos estos años que ambas hijas se convirtieron en víctimas emergentes de la acción e inacción estatal sobre su madre. 22 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 28. de

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