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dicho consentimiento previamente a cualquier intervención en materia de salud. La Comisión
observó que, al constituir la ligadura de trompas un método anticonceptivo permanente, los
controles para asegurar el consentimiento libre e informado, debían ser más estrictos. En este
sentido, la Comisión concluyó que: ¡) no había registro de que la presunta víctima haya recibido
información completa sobre su estado de salud y la naturaleza del diagnóstico clínico a partir del
cual se recomendó el procedimiento de ligadura de trompas, ni que el personal obligado haya dado
una descripción pormenorizada de la naturaleza, riesgos y consecuencias del procedimiento; ii)
tampoco se habría asesorado a la paciente sobre los tratamientos alternativos para salvaguardar su
vida en el caso de un futuro embarazo, como el uso de métodos anticonceptivos con efectos no
permanentes; ¡ii) no existía una situación de urgencia médica que requiriera de la ligadura de
trompas para salvar la vida de 1.V. durante su intervención quirúrgica y, por el contrario, se trató
de un procedimiento electivo que podía ser realizado en cualquier otro momento, por lo que nada
justificaba que la paciente no haya obtenido información oportuna y accesible sobre métodos
anticonceptivos, y iv) la señora I.V. no debió ser consultada respecto de la esterilización durante la
cesárea, debido a que se encontraba bajo anestesia epidural y razonablemente en estado de estrés
quirúrgico, por lo que su consentimiento no pudo ser verdaderamente libre. La Comisión señaló
que, aún cuando se hubiese entregado información a I1.V. de forma verbal, en los términos
alegados por el Estado, tal proceso no cumplió con los requisitos y condiciones necesarias para que
pudiese haber prestado su consentimiento informado. Asimismo, indicó que no existía un riesgo
actual e inmediato para su vida que exceptuara el otorgamiento de consentimiento expreso.
123. La representante señaló que a 1.V. se le practicó la esterilización sin su consentimiento
previo, pleno, libre e informado, debido a que nunca se le comunicó que se le ¡iba a practicar la
ligadura de trompas. Indicó que no constaban registros de que los protocolos en materia de
consentimiento y en materia de ligadura de trompas se hubiesen cumplido con relación a la
presunta víctima y con base en la legislación existente. La representante señaló que I.V. se enteró
de la intervención quirúrgica un día después de su realización, es decir, el 2 de julio de 2000,
conforme lo demostraba la “hoja de evolución” suscrita por el médico residente, en donde se
acreditaba que I.V. fue informada sobre la ligadura de trompas recién ese día, lo que a su vez
desvirtuaba la prueba utilizada por el Estado para afirmar el consentimiento de I1.V,, esto es, las
declaraciones contradictorias de algunos integrantes del equipo médico. Además, señaló que: ¡)
solicitar el consentimiento a una mujer para una ligadura de trompas en las circunstancias
señaladas era inadmisible, máxime si no se trató de un caso de urgencia médica; ¡¡) la indicación
médica no podía ser tomada como un eximente del consentimiento previo, pleno, libre e informado,
y li) era inadmisible considerar que el consentimiento escrito era un "mero e intrascendental
formalismo”, cuando la legislación nacional lo exigía. Respecto a los estándares internacionales del
consentimiento informado, la representante consideró que ya existían y se encontraban vigentes en
la época de los hechos, y señaló que la Corte tenía la facultad de considerar la cuestión bajo
examen conforme a una interpretación evolutiva de la Convención.
124. El Estado afirmó que el procedimiento de ligadura de trompas no se encontraba planificado
ni por los profesionales médicos ni por I.V., toda vez que la intervención quirúrgica se desarrolló
durante la cesárea a la luz del cuadro clínico presentado debido a las adherencias encontradas y al
tipo de corte que debió realizarse en el útero. Indicó que I1.V. fue informada de estas
complicaciones, de los riesgos que implicaría un nuevo embarazo, de los beneficios de la ligadura y
de las alternativas existentes, "en un tiempo razonable tomando en cuenta las circunstancias”, y
agregó que el procedimiento de salpingoclasia bilateral fue realizado para salvaguardar la salud y la
vida de la madre en el supuesto de la existencia de un futuro embarazo. El Estado alegó que I1.V.
brindó su consentimiento verbal, lo cual quedaba comprobado con las declaraciones del equipo
médico, luego de lo cual se buscó sin éxito a su esposo para formalizar la autorización verbal. El
Estado agregó que:
i) nada demostraba
que I.V. tuviera alguna limitación cognitiva que
obstaculizara su falta de comprensión, en el momento de la operación no sufrió de estrés
quirúrgico, y la administración de la anestesia epidural no podía causar inhibición del conocimiento,