42 mejores decisiones que la propia afectada sobre el control de su reproducción. Para la Comisión, “la presencia de esta clase de estereotipos de género en los funcionarios de la salud tiene un impacto diferenciado sobre las mujeres y deriva en su tratamiento discriminatorio en los servicios de salud y especialmente en la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva”. Al respecto, la Comisión recordó que los estereotipos de género persistentes en el sector salud operan como una barrera para las mujeres en el acceso a servicios de salud materna, lo cual configura también una situación de discriminación en el acceso de las mujeres a la salud. 138. La Comisión concluyó que la falta de consentimiento informado derivó en que la señora 1.V. no recibiera servicios adecuados de salud materna respecto a su capacidad reproductiva, coartando de esta forma su elección libre y su autonomía en esta esfera propia de las mujeres. En consecuencia, la Comisión alegó que la esterilización no consentida de 1.V. constituyó una forma de discriminación contra ella en la garantía de su derecho a la integridad personal bajo el artículo 5.1 de la Convención Americana, así como de su derecho a la vida privada y familiar y a fundar una familia bajo los artículos 11 y 17 de la Convención Americana. 139. La representante señaló que existió discriminación en el caso de la esterilización forzada no sólo en relación con los artículos 5.1, 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, sino también respecto al artículo 13.1 de la misma. En esta línea, alegó que el derecho a recibir información (artículo 13 de la Convención Americana) fue vulnerado por motivos discriminatorios y, por otro lado, amplió la fundamentación en cuanto a los factores de discriminación que habrían motivado la violación de los derechos de 1.V. En particular, sostuvo que "la esterilización forzada es un fenómeno discriminatorio que afecta a las mujeres, como en la especie afectó a 1.V. por el hecho de ser mujer”. Además, argumentó que 1.V. fue atendida en el Hospital de la Mujer bajo el perfil de ser pobre o tener poca instrucción, a lo que se habría sumado su origen nacional, el cual según la representante habría despertado sentimientos y actitudes de xenofobia y discriminación. Finalmente, indicó que además de “mujer”, “pobre” y “peruana”, 1.V. era y es refugiada en Bolivia y, como tal, también habría sido víctima de discriminación. En suma, concluyó que la señora 1.V. sufrió en el Hospital de la Mujer múltiple discriminación. 140. El Estado alegó que “jamás efectuó una discriminación basada en género respecto a los derechos reproductivos de 1.V.”, y advirtió que “no existe prueba alguna que demuestre que I1.V. fue sujeta a tratos discriminatorios de ¡jure o de facto por parte del Estado respecto a los derechos consagrados en los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención”. En cuanto a la inexistencia de discriminación de jure, señaló que la normativa boliviana respecto a la prestación de los servicios de salud no es excluyente, y tampoco existe discriminación alguna o criterios de distinción en la normativa referente a la elección y el consentimiento informado (Norma de Salud MSPS 4-98), ni en los protocolos quirúrgicos aplicados en el caso concreto. Por consiguiente, sostuvo que “no existe disposición alguna en materia de salud reproductiva que por razones de discriminación limite el ejercicio de los derechos reproductivos de las mujeres”. Asimismo, el Estado alegó la inexistencia de una discriminación de facto, dado que “las actuaciones de los servidores médicos fueron desempeñadas de manera profesional y sin efectuar distinción alguna en perjuicio de 1.V.”. Afirmó que las actuaciones, como la realización de la cesárea en precautela de su vida así como del bebé, se realizaron conforme a las necesidades de la paciente. Por lo tanto, a su juicio, no existe registro alguno que demuestre que existieron las múltiples formas de discriminación alegadas, en razón a su calidad de mujer, migrante y de pocos recursos económicos, pues se le brindaron todas las posibilidades de acceso a los servicios de salud, así como los controles respectivos precautelando su salud materna. 141. En relación con la supuesta existencia de un patrón sistemático de esterilización forzada, el Estado señaló que la ligadura de las trompas “de ninguna manera puede ser catalogada como una práctica de esterilización forzada en razón a criterios discriminatorios, pretendiendo atribuir al Estado una condición de vulnerador de derechos humanos, cual si su accionar estuviera destinado

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