43 a limitar de manera arbitraria, la libertad reproductiva de las mujeres a través de una política gubernamental masiva, obligatoria y sistemática de control de natalidad, argumento que [...] rechaz[Ó] por ser totalmente ajeno a la realidad”. Asimismo, sostuvo que el presente caso “no puede compararse en lo absoluto a los actos de esterilización forzada [sucedidos en otros países,] que bajo pretexto de una política de control de la pobreza arrebató el derecho a las mujeres a decidir si, y cuándo tener hijos, afectando de esta manera a comunidades indígenas y marginadas del país [...]”. 142. Por último, el Estado rechazó los hechos alegados en el presente caso, porque no se adecuan a lo establecido en los artículos 17.2 y 11.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en tanto "la presunta afectación de la vida familiar de 1.V. no se produjo como consecuencia de una acción u omisión específica del Estado con tal fin, sino a una decisión libre, voluntaria y racional de no concebir más hijos”, por lo cual el Estado solicitó a la Corte que declarase que el Estado no violó dichas disposiciones. A.6 Argumentos sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (artículo 7 de la Convención de Belém do Pará) 143. La Comisión consideró que la esterilización no consentida también vulneró el derecho de I1.V. de vivir libre de toda forma de violencia en contravención del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En este sentido, la Comisión sostuvo que “la práctica de una esterilización no consentida causa dolor y sufrimiento a las afectadas y constituye una forma de violencia, con secuelas físicas y psicológicas de carácter continuado en la salud reproductiva de las mujeres afectadas”. Indicó que ello ha sido reconocido expresamente en la legislación de algunos países latinoamericanos, tales como Argentina y Venezuela, que califican a la esterilización forzada como una forma de violencia obstétrica o como una forma de violencia autónoma. En el presente asunto, la Comisión sostuvo que la esterilización de 1.V. ha resultado en que se vea impedida de forma permanente de ejercer su autonomía reproductiva para decidir de forma libre y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, y los métodos facilitadores de este derecho. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado en este asunto vulneró el deber de abstenerse de cualquier práctica o acción de violencia contra las mujeres en contravención con las obligaciones consagradas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 144. La representante se adhirió a los fundamentos de derecho y conclusiones expuestos por la Comisión en su Informe de Fondo, respecto a la violación del artículo 7 (a, b, c, f y g) de la Convención de Belém do Pará. 145. El Estado rechazó los alegatos de la Comisión con respecto a que la presunta esterilización sin consentimiento constituye para 1.V. una forma de violencia e interferencia en su vida privada y familiar, “toda vez que I.V prestó su consentimiento de forma libre y voluntaria, asesorada apropiadamente acerca de los riesgos y beneficios del procedimiento, realizándose la salpingoclasia bilateral de manera profiláctica y en observancia de la protección de su vida”. Asimismo, alegó que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará no ha sido inobservado por el Estado, dado que sus instituciones públicas no ejercieron violencia alguna contra 1.V. ni en la toma de decisiones en su vida privada ni en la esfera de su intimidad. Por ende, el Estado afirmó haber cumplido con sus obligaciones contempladas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 146. En lo referente al deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personas y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación, el Estado afirmó que en la intervención quirúrgica, “fue 1.V. quien asesorada apropiadamente acerca de los riesgos y beneficios del procedimiento, brindó su consentimiento para la realización de la salpingoclasia bilateral”, y que “[e]l personal médico realizó el procedimiento de ligadura en estricto apego a la lex artis de la profesión médica,

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