54 internacional. ¡) Carácter previo del consentimiento 176. El primer elemento del consentimiento a considerar es el del carácter previo, lo cual implica que siempre debe ser otorgado antes de cualquier acto médico. La Corte nota que no es posible convalidar el consentimiento después de finalizado el acto médico. El carácter previo del consentimiento ha sido recogido, o se entiende implícito, en todos los instrumentos internacionales que regulan la materia. En efecto, la Declaración de Helsinki relativa a la investigación médica de 1964%% y la Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente de 1981”, ambas adoptadas por la Asociación Médica Mundial, así como la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO de 2005*%% destacan que ninguna persona podrá ser sometida a un estudio, a cualquier examen, diagnóstico o terapia sin que haya aceptado someterse a la misma. Esto ha sido ratificado, asimismo, por la FIGO***, la OMS**? y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 24%", en el sentido de que los servicios de salud brindados a la mujer serán aceptables sólo si se garantiza su consentimiento previo con pleno conocimiento de causa, es decir, si el consentimiento es anterior a la intervención médica. 177. Ahora bien, la Corte entiende que existen excepciones donde es posible que el personal de salud actúe sin la exigencia del consentimiento, en casos en los que éste no pueda ser brindado por la persona y que sea necesario un tratamiento médico o quirúrgico inmediato, de urgencia o de emergencia, ante un grave riesgo contra la vida o la salud del paciente. Esta excepción ha sido recogida por la normativa de diversos Estados Partes de la Convención Americana, como será expuesto más adelante (infra párr. 200), y ha sido reconocida en el ámbito europeo***, así como por el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental*”. El Tribunal considera que la urgencia o emergencia se refiere a la 208 Cfr. Declaración de Helsinki. Principios éticos para las investigaciones Asociación Médica Mundial en 1964, revisada en 2013, principios 25 a 32. 209 Cfr. Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente, revisada en 2005 y reafirmada en 2015, principios 3, 7 y 10. 210 Cfr. Declaración Universal sobre Bioética y Derechos 19 de octubre de 2005, artículo 6. La UNESCO también ha en otras declaraciones, tal como la Declaración Universal 11 de noviembre de 1997, cuyos artículos 5 y 9 mencionan adoptada médicas por en seres la Asociación humanos, Médica adoptada Mundial en por la 1981, Humanos, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el regulado el principio del consentimiento previo, libre e informado sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, adoptada el el requisito del “consentimiento previo, libre e informado”. 211 Cfr. FIGO, Recomendaciones sobre temas de ética en obstetricia y ginecología hechas por el Comité para el estudio de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de la mujer de la FIGO de noviembre 2003, octubre 2012 y octubre 2015, las que recogen las Directrices relativas a un consentimiento bien informado adoptadas en 1995 y reafirmadas y complementadas en 2007, págs. 166 a 167 (2003), págs. 316 a 318 (2012) y págs. 399 a 401 (2015), así como las Consideraciones éticas sobre la esterilización de 1989, 1990, 2000 y 2011, págs. 55 a 57 y 213 a 218 (2003), págs. 436 a 440 (2012) y págs. 537 a 541 (2015). 212 Cfr. OMS, Esterilización femenina: guía para la prestación de servicios, 1993 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 3 a los alegatos finales del Estado, folios 5517 a 5518). En este documento se señala que la mujer debe tener suficiente tiempo para madurar su decisión sobre la esterilización antes de la intervención quirúrgica. Dicho período puede variar de acuerdo a las circunstancias de cada mujer. 213 Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24, La mujer y la salud, 1999, párrs. 20 a 22 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 39 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 2711). 214 Cfr. Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa, adoptada por la Oficina Regional de la OMS en Europa en 1994, artículo 3; Convenio de Oviedo, artículo 8; e Informe Explicativo del artículo 8 del Convenio de Oviedo, párrs. 56 a 59. 215 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párr. 12.

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