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internacional.
¡)
Carácter previo del consentimiento
176. El primer elemento del consentimiento a considerar es el del carácter previo, lo cual implica
que siempre debe ser otorgado antes de cualquier acto médico. La Corte nota que no es posible
convalidar el consentimiento después de finalizado el acto médico.
El carácter previo del
consentimiento ha sido recogido, o se entiende implícito, en todos los instrumentos internacionales
que regulan la materia. En efecto, la Declaración de Helsinki relativa a la investigación médica de
1964%% y la Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente de 1981”,
ambas
adoptadas
por la Asociación Médica Mundial, así como la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos
Humanos de la UNESCO de 2005*%% destacan que ninguna persona podrá ser sometida a un
estudio, a cualquier examen, diagnóstico o terapia sin que haya aceptado someterse a la misma.
Esto ha sido ratificado, asimismo,
por la FIGO***, la OMS**? y el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 24%", en el sentido de que los
servicios de salud brindados a la mujer serán aceptables sólo si se garantiza su consentimiento
previo con pleno conocimiento de causa, es decir, si el consentimiento es anterior a la intervención
médica.
177. Ahora bien, la Corte entiende que existen excepciones donde es posible que el personal de
salud actúe sin la exigencia del consentimiento, en casos en los que éste no pueda ser brindado por
la persona y que sea necesario un tratamiento médico o quirúrgico inmediato, de urgencia o de
emergencia, ante un grave riesgo contra la vida o la salud del paciente. Esta excepción ha sido
recogida por la normativa de diversos Estados Partes de la Convención Americana, como será
expuesto más adelante (infra párr. 200), y ha sido reconocida en el ámbito europeo***, así como
por el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental*”. El Tribunal considera que la urgencia o emergencia se refiere a la
208
Cfr. Declaración de Helsinki. Principios éticos para las investigaciones
Asociación Médica Mundial en 1964, revisada en 2013, principios 25 a 32.
209
Cfr. Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente,
revisada en 2005 y reafirmada en 2015, principios 3, 7 y 10.
210
Cfr. Declaración Universal sobre Bioética y Derechos
19 de octubre de 2005, artículo 6. La UNESCO también ha
en otras declaraciones, tal como la Declaración Universal
11 de noviembre de 1997, cuyos artículos 5 y 9 mencionan
adoptada
médicas
por
en seres
la Asociación
humanos,
Médica
adoptada
Mundial
en
por la
1981,
Humanos, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el
regulado el principio del consentimiento previo, libre e informado
sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, adoptada el
el requisito del “consentimiento previo, libre e informado”.
211
Cfr. FIGO, Recomendaciones sobre temas de ética en obstetricia y ginecología hechas por el Comité para el estudio
de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de la mujer de la FIGO de noviembre 2003, octubre 2012 y
octubre 2015, las que recogen las Directrices relativas a un consentimiento bien informado adoptadas en 1995 y
reafirmadas y complementadas en 2007, págs. 166 a 167 (2003), págs. 316 a 318 (2012) y págs. 399 a 401 (2015), así
como las Consideraciones éticas sobre la esterilización de 1989, 1990, 2000 y 2011, págs. 55 a 57 y 213 a 218 (2003),
págs. 436 a 440 (2012) y págs. 537 a 541 (2015).
212
Cfr. OMS,
Esterilización femenina:
guía
para
la prestación
de servicios,
1993
(expediente
de prueba,
tomo
XIII,
anexo 3 a los alegatos finales del Estado, folios 5517 a 5518). En este documento se señala que la mujer debe tener
suficiente tiempo para madurar su decisión sobre la esterilización antes de la intervención quirúrgica. Dicho período puede
variar de acuerdo a las circunstancias de cada mujer.
213
Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24, La mujer
y la salud, 1999, párrs. 20 a 22 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 39 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folio 2711).
214
Cfr. Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa, adoptada por la Oficina Regional de la
OMS en Europa en 1994, artículo 3; Convenio de Oviedo, artículo 8; e Informe Explicativo del artículo 8 del Convenio de
Oviedo, párrs. 56 a 59.
215
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párr. 12.