59
modo tal que la información integral debe ser brindada por el personal de salud de forma objetiva,
no manipulada o inductiva, evitando generar temor en el paciente, porque ello podría implicar que
el consentimiento no sea realmente libre. Un consentimiento sin información no constituye una
decisión libre.
185. El Tribunal resalta que el elemento de la libertad de una mujer para decidir y adoptar
decisiones responsables sobre su cuerpo y su salud reproductiva, sobre todo en casos de
esterilizaciones, puede verse socavado por motivos de discriminación en el acceso a la salud; por
las diferencias en las relaciones de poder, respecto del esposo, de la familia, de la comunidad y del
personal
médico**;
por la existencia
de factores de vulnerabilidad
adicionales?*%”, y debido
a la
existencia de estereotipos de género y de otro tipo en los proveedores de salud“* (infra párr. 187).
Factores tales como la raza, discapacidad, posición socio-económica, no pueden ser un fundamento
para limitar la libre elección de la paciente sobre la esterilización ni obviar la obtención de su
consentimiento””,
186. La Corte reconoce que la relación de poder entre el médico y la paciente, puede verse
exacerbada por las relaciones desiguales de poder que históricamente han caracterizado a hombres
y
mujeres,
así
como
por
los
estereotipos
de
género
socialmente
dominantes
y
persistentes
que
constituyen de forma consciente o inconsciente la base de prácticas que refuerzan la posición de
las mujeres como dependientes y subordinadas”. Al respecto, la Corte ha reconocido que la
obligación de eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer lleva ínsita la obligación
de eliminar la discriminación basada en estereotipos de género””.
187. Los estereotipos de género se refieren a una pre-concepción de atributos, conductas oO
características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres
respectivamente**. En el sector de la salud, los estereotipos de género pueden resultar en
anexo 3 a los alegatos finales del Estado, folio 5512), y FIGO, Recomendaciones sobre temas de ética en obstetricia y
ginecología hechas por el Comité para el estudio de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de la mujer de la
FIGO de noviembre 2003, octubre 2012 y octubre 2015, las que recogen las Directrices relativas a un consentimiento bien
informado adoptadas en 1995 y reafirmadas y complementadas en 2007, págs. 166 a 167 (2003), págs. 316 a 318 (2012)
y págs. 399 a 401 (2015).
234
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párr. 17, y OMS, Esterilización femenina: guía para la
prestación de servicios, 1993 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 3 a los alegatos finales del Estado, folio 5520).
235
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párrs. 54 y 55. De igual forma, la Declaración
Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de UNESCO establece en su artículo 8 que los individuos y grupos
especialmente vulnerables deberán ser protegidos y se deberá respetar su integridad personal al aplicar y fomentar el
conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas.
236
Cfr. Declaración Interinstitucional de las Naciones Unidas para eliminar la esterilización forzada, bajo coacción e
involuntaria, adoptada por la OACNUDH, UN Women, UNAIDS, UNDP, UNFPA, UNICEF y OMS, 2014 (expediente de prueba,
tomo VITI, anexo 25 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 2453 y 2455).
237
Cfr. FIGO, Recomendaciones sobre temas de ética en obstetricia y ginecología hechas por el Comité para el estudio
de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de la mujer de la FIGO de noviembre 2003, octubre 2012 y
octubre 2015, las que recogen las Consideraciones éticas sobre la esterilización de 2011, págs. 436 a 440 (2012) y págs.
537 a 541 (2015).
238
Cfr. FIGO, Recomendaciones sobre temas de ética en obstetricia y ginecología hechas por el Comité para el estudio
de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de la mujer de la FIGO de octubre 2012 y octubre 2015, las que
recogen las recomendaciones respecto del Riesgo de la estereotipación de la mujer en el cuidado de la salud de 2011, págs.
332 a 336 (2012) y págs. 418 a 422 (2015).
239
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C No. 289, párr. 268.
240
Cfr.
Caso
González y otras (“Campo
Algodonero”)
Vs.
México,
supra,
párr. 401,
y Caso
Velásquez
Paiz y otros
Vs.