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192. En este sentido, con el fin de que la información pueda ser cabalmente entendida, el personal
de salud deberá tener en cuenta las particularidades y necesidades del paciente**”, como por
ejemplo su cultura, religión, estilos de vida, así como su nivel de educación. Ello hace parte del
deber de brindar una atención en salud culturalmente aceptable. La Corte resalta que, desde la
Declaración de Helsinki, se estableció la necesidad de “prestar especial atención a las necesidades
específicas de información de cada participante potencial, como también a los métodos utilizados
para
entregar
la
información””*,
De
igual
manera,
la
Declaración
de
Lisboa
señala
que
la
información debe ser entregada “de manera apropiada a la cultura local y de tal forma que el
paciente pudiera entenderla”?*”. Al respecto, la orientación de la información no sólo va dirigida a lo
que el médico podría considerar como razonable y necesario compartir, sino que también debería
enfocarse en lo que es importante para su paciente. Es decir que la información brindada deberá
tener un elemento objetivo y subjetivo. Tomar en cuenta las particularidades de la persona es
especialmente importante cuando los pacientes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad
o con necesidades específicas de protección debido a fuentes de exclusión, marginalización o
discriminación, relevantes para el entendimiento de la información. A su vez, la Corte considera
que, para que la información
sea cabalmente comprendida
y se tome
una decisión con
conocimiento de causa, se debe garantizar un plazo razonable de reflexión, el cual podrá variar de
acuerdo a las condiciones de cada caso ya las circunstancias de cada persona. Ello constituye una
garantía especialmente eficaz para evitar esterilizaciones no consentidas o involuntarias**,
193. El Tribunal entiende que lo señalado en el párrafo precedente es relevante en los procesos de
obtención del consentimiento informado para esterilizaciones femeninas, debido a la discriminación
y estereotipos negativos o perjudiciales que afrentan a las mujeres en el marco de la atención en
salud (supra párr. 187). En estos casos, además, la obligación de brindar información consiste en
un deber reforzado, debido a la naturaleza y entidad del acto mismo. Las consideraciones
especiales inherentes al consentimiento informado relativo a la esterilización que se deben tomar
en cuenta por el personal de salud y la información necesaria que debe brindar dicho personal para
que la paciente pueda tomar una decisión informada, debe incluir, adicionalmente a lo ya
establecido, que la esterilización constituye un método permanente y, en razón de que la paciente
puede posteriormente arrepentirse de su esterilidad, advertir sobre la existencia de métodos
anticonceptivos alternativos menos intrusivos, incluso métodos de anticoncepción masculina, ya
que podría ser una alternativa apropiada. Asimismo, es conveniente que se considere y se informe
que la esterilización, al ser una intervención quirúrgica, podría generar riesgos o potenciales
efectos secundarios y que existe una tasa mensurable de fallas como cualquier método de
245
Cfr. OMS, Esterilización femenina: guía para la prestación de servicios, 1993 (expediente de prueba, tomo XIII,
anexo 3 a los alegatos finales del Estado, folios 5510 a 5520), y FIGO, Recomendaciones sobre temas de ética en obstetricia
y ginecología hechas por el Comité para el estudio de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de la mujer de
la FIGO de noviembre 2003, octubre 2012 y octubre 2015, las que recogen las Directrices relativas a un consentimiento
bien informado adoptadas en 1995 y reafirmadas y complementadas en 2007, págs. 166 a 167 (2003), págs. 316 a 318
(2012) y págs. 399 a 401 (2015), así como las Consideraciones éticas sobre la esterilización de 1989, 1990, 2000 y 2011,
págs. 55 a 57 y 213 a 218 (2003), págs. 436 a 440 (2012) y págs. 537 a 541 (2015).
246
Declaración de Helsinki, principio 26.
241
Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente, principio 7.
248
El TEDH consideró en el caso V.C Vs. Eslovaquia que la señora V.C. otorgó su consentimiento durante el trabajo de
parto, sólo dos horas y media después de haber ingresado al hospital, y en circunstancias que no le permitieron tomar una
decisión libre, luego de haber considerado lo que se encontraba en juego y las implicaciones de su decisión respecto a la
esterilización. Cfr. TEDH, Caso V.C. Vs. Eslovaquia, No. 18968/07. Sentencia de 8 de noviembre de 2011, párrs. 111 y 117
(expediente de prueba, tomo VITI, anexo 28 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 2531 a 2577). De igual
forma el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el caso A.S v Hungría, concluyó que el lapso de
17 minutos y las circunstancias por medio de las cuales A.S. decidió someterse a la esterilización, no le permitieron brindar
un consentimiento libre, pleno e informado. Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, A.S.
contra Hungría (Comunicación No. 4/2004), CEDAW/C/36/D/4/2004, 29 de agosto de 2006, párr. 11.3.