65 mientras que algunos de ellos disponían de normatividad aplicable a casos más específicos*”, incluso con normas regulatorias del consentimiento para casos de esterilizaciones femeninas”*, Ontario que adoptó el Health Care Consent Act en 1996; iv) en Chile, Código de Ética del Colegio de Médicos de Chile de 1986, artículo 15; Decreto Supremo No. 42 de 1986 (se derogó en el año 2005), artículo 105; Carta de los Derechos del Paciente del Fondo Nacional de Salud (FONASA) de 1999, y Decreto No. 570 de julio de 2000, artículo 20, aplicable para establecimientos de internación psiquiátrica públicos y privados; v) en Colombia, Ley de Etica Médica, Ley No. 23 de 1981, artículo 15; Decreto No. 3380 de 1981, por medio del cual se reglamenta la Ley No. 23; Corte Constitucional de Colombia, Sentencias No. T 401/94, T-477/95, SU-337/99, y Resolución No. 13437 sobre los Derechos del Paciente, adoptada por el Ministerio de Salud en 1991, artículo 2; vi) en Costa Rica, Ley General de Salud, No. 5395, artículos 10 y 22; vii) en Ecuador, Cfr. Código de ética Médica de 1992, artículos 15 y 16; viii) en El Salvador, Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de 1996, artículos 114 y 115; ix) en los Estados Unidos de América, “Consumer Bill of Rights and Responsibilities” también conocido como el “Patient's Bill of Rights”, adoptado por el President's Advisory Commission on Consumer Protection and Quality in Health Care Industry. De igual manera, la jurisprudencia norteamericana desde principios del siglo XX se ha referido a la obligatoriedad del consentimiento informado, por ejemplo en los casos: Mohr v. Williams (1905), Pratt v. Davis (1906), Rolater v. Strain (1913), y Schloendorff v. Society of New York Hospitals (1914); x) en México, Ley General de Salud, artículos 51 Bis 1 y 51 Bis 2 (introducidos mediante modificatoria de abril de 2009); artículo 100, inciso IV (referido al consentimiento en investigaciones en seres humanos); artículo 103 (referido al tratamiento de personas enfermas); artículo 77 Bis 37, incisos Y y IX. (introducido mediante modificatoria de mayo de 2003), y Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud de diciembre de 1981, artículo 14, inciso V, entre otros; xi) en Paraguay, Código Penal, Ley No. 1160 de 1997, artículo 123; xii) en el Perú, Cfr. Ley General de Salud, Ley No. 26842 de 1997, que aún sigue vigente en la actualidad, artículos 4; 6, 15, inciso h, 27 y 40; xiii) en Uruguay, Decreto Bioética No. 258/92 de 1992, artículo 5 y 36 a 39; y Código de Etica Médica de abril de 1995, artículos 15 y 38. El artículo 38 señala que la esterilización femenina y masculina deberá contar con el consentimiento libre y consciente de la persona, luego de haber sido debidamente informados de las consecuencias de esta intervención médica; xiv) en Venezuela, Código de Deontología Médica del año 1985, artículo 69, inciso 4. 255 La norma de Barbados se dirigía al consentimiento informado en casos de terminación del embarazo; las normas de Panamá y Brasil aplicaban a la esterilización específicamente, en el caso de Brasil éste contaba, además, con normativa que reconocía el derecho a la planificación familiar libre y sin coerción alguna; la norma hondureña aplicaba a investigaciones científicas, y la norma de Jamaica se refería a casos de esterilización pero era aplicable a un solo centro de salud. En este sentido, i) En Barbados, Medical Termination of Pregnancy Act de 1983, artículo 8, inciso 1; ii) en Brasil, Constitución Federal de 1988, artículo 226, inciso 7; y artículos 4 y 10 de la Ley No. 9.263 de enero de 1996, la cual desarrolló el artículo 226, inciso 7 de la Constitución Federal. El artículo 10, inciso II, numeral 6 además señalaba que “[n]o se considerará una manifestación de voluntad, de conformidad con el 8 1, [la] expresada durante la ocurrencia de cambios en la capacidad de discernimiento bajo la influencia del alcohol, las drogas, los estados emocionales alterados o discapacidad mental temporal o permanente”; ¡¡i) en Honduras, Código de Salud, Decreto No. 65-91, 6 de agosto de 1991, artículos 10 y 176; iv) en Jamaica, el consentimiento informado y escrito respecto de la esterilización femenina voluntaria data del año 1989. Glen Vincent Fertility Management Unit elaboró un memorándum conteniendo criterios para el caso de que una mujer desee someterse a una ligadura de trompas, en el cual se señala que: “[lla mujer que haya tenido más de dos hijos puede elegir someterse a una ligadura de trompas. Para ello, deberá recibir consejería adecuada y firmar el formulario específico sobre consentimiento de manera previa al procedimiento”. Memorandum, Fertility Management Unit - Glen Vincent H/C, Abortion Policy Review Advisory Group Final Report, 2 de mayo de 1989, p. 26, y v) en Panamá, Ley No. 48 por la cual se permite la esterilización, mayo de 1941, artículos 3 y 8. Si bien esta norma hace una diferencia entre esterilizaciones voluntarias, necesarias, eugenésicas y de emergencia, del artículo 8 se deduce que la esterilización procedía en la mayoría de los casos luego de una solicitud escrita y firmada por parte del interesado y luego de una autorización de una junta médica. La Corte resalta que dicha norma fue derogada por la Ley 7 de 5 de marzo de 2013. 256 Los países con una norma sobre el consentimiento informado para la esterilización femenina son: ¡) Argentina, Ley de Salud Reproductiva y Procreación Responsable, Ley No. 418, adoptada por la Ciudad de Buenos Aires en junio de 2000, artículo 3, inciso c, y Resolución No. 2492/2000, Procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas de Falopio. Requisitos y condiciones para su habilitación en hospitales públicos de la Provincia, adoptada por la provincia de Mendoza en octubre de 2000, artículo 1; ¡¡) Bolivia, Norma Boliviana de Salud NB-SNS-04-97 (“Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria para Mujeres en Alto Riesgo Reproductivo”), aprobada mediante Resolución Secretarial No. 0/408 de 4 de agosto de 1997, y Norma Boliviana de Salud MSPS-98 (“Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria. Oclusión Tubárica Bilateral en Riesgo Reproductivo”), aprobada por Resolución Ministerial No. 0517 de 17 de noviembre de 1998; ¡ii) Brasil, Ley No. 9.263 de enero de 199€, la cual desarrolló el artículo 226, inciso 7 de la Constitución Federal; iv) Chile, Resolución No. 2.326 que fija las directrices para los servicios de salud sobre esterilización femenina y masculina, adoptada por el Ministerio de Salud el 30 de noviembre de 2000, en vigencia desde febrero de 2001, artículos 2, 3, 4 y 6; v) Costa Rica, Decreto Salud Reproductiva No. 27913-S de 1999, artículo 5, inciso d; vi) Jamaica, Memorandum, Fertility Management Unit - Glen Vincent H/C, Abortion Policy Review Advisory Group Final Report, 2 de mayo de 1989, vii) México, Ley General de Salud, modificatoria de junio 1991, artículo 67, tercer párrafo; viii) Panamá, Ley No. 48 por la cual se permite la esterilización, mayo de 1941, y ix) Perú, Ley General de Salud, Ley No. 26842 de 1997, artículo 6; Normas del Programa de Planificación Familiar del Ministerio de Salud de 1999, Parte G denominada “Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria Femenina”, en cuyo inciso g se resalta el tener precaución con los casos de mujeres en post parto que no hayan brindado su consentimiento con anterioridad; Manual de Normas y Procedimientos para actividades de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria (AQV), págs. 7 a 11; Ley de Política

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