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199. El Tribunal constata que las normas a nivel interno han considerado distintos elementos del
consentimiento informado, pero coincidían en el año 2000, en términos generales, en que este
debía ser previo, libre e informado. Dentro del elemento de acceso a la información, los Estados
han considerado que existen diversas maneras de catalogar cómo se debe brindar la información al
paciente, a saber, ésta debe ser plena, clara, informada, autónoma, necesaria y adecuada, con
conocimiento
y
comprensión””.
La
Corte
nota
que,
al
año
2000,
el
requisito
de
que
el
consentimiento fuera escrito no se encontraba presente en la normativa de todos los Estados, pero
sí en la de Argentina, Honduras, Perú y Uruguay. Argentina exigía el consentimiento escrito en las
operaciones mutilantes?*;
Honduras lo exigía para someterse a investigaciones científicas”; Perú
con
se exigía el consentimiento
lo solicitaba
para
aplicar tratamientos
especiales,
realizar pruebas
riesgosas
o practicar
intervenciones que pudieran afectar psíquica o físicamente al paciente*%, y Uruguay lo requería
para la autorización del uso del cadáver de una persona para fines científicos luego de su
muerte***. Por otro lado, para el caso específico del consentimiento informado respecto a las
esterilizaciones femeninas, el Tribunal advierte que, en todos los Estados que al año 2000 contaban
normativa
al respecto,
por escrito en estos supuestos.
200. De igual manera,
la Corte nota que, si bien la regla general era la obtención del
consentimiento
informado,
algunos
Estados
reconocían
normativamente
la existencia
de
excepciones a su obtención, entre ellas, los casos de urgencia o emergencia en los que el
consentimiento
no podía
ser obtenido.
Al año 2000,
diversos
Estados
regulaban
dichas
excepciones**?, En el caso de la esterilización femenina, sin embargo, el Tribunal corrobora que
ninguno de los países que la regulaban, establecieron excepciones específicas al respecto.
B.2.c
Conclusión
201. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que, al momento de la ocurrencia de los
hechos del presente caso, existía una obligación internacional del Estado de obtener, a través de su
personal de salud, el consentimiento de los pacientes para actos médicos y, en especial, de la
mujer para el caso de esterilizaciones femeninas, el cual debía cumplir con las características de
ser previo, libre, pleno e informado luego de un proceso de decisión informada.
B.3
Determinación de los alcances de la responsabilidad internacional del Estado
202. La Corte nota que la salpingoclasia bilateral, comúnmente conocida como ligaduras de las
trompas de Falopio, en particular la llevada a cabo a través de la técnica pomeroy, es un método
anticonceptivo de carácter quirúrgico que provoca la esterilización, esto es, la privación de la
Nacional de Población, Decreto Legislativo No. 346, artículos 3 y 28.
la esterilización en ciertos casos, ya sea por causas médicas o
anticonceptivo para regular la fecundidad. Sin embargo, la Corte nota
esterilización femenina como una opción de libre elección entre una
fecundidad.
Algunas de estas normas sólo permitían, al año 2000,
por paridad satisfecha, pero no como un método
que la normativa en los últimos años ha incluido a la
diversidad de métodos alternativos de control de la
257
La legislación de Brasil incluso otorgaba un período de reflexión para la toma de decisión. Cfr. Artículo 10 de la Ley
No. 9.263 de enero de 1996 de Brasil, la cual establecía 60 días de reflexión antes de la realización de la esterilización.
258
Cfr. Artículo 19, inciso 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares, Ley No. 17.132
259
Cfr. Artículo 176 del Código de Salud, Norma No. 65-91 de 1991.
260
Cfr. Artículo 27 de la Ley General de Salud, Ley No. 26842 de 1997.
261
Cfr. Artículo 1 de la Ley de Trasplantes de Órganos y Tejidos, Ley No. 14.005 de 1971.
262
A saber:
de 1976.
Venezuela.
Argentina,
Bolivia, Chile, Canadá
(Ontario),
Colombia,
Costa
Rica,
Ecuador,
Paraguay,
Perú,
Uruguay
y