67 capacidad de reproducción biológica de la mujer de forma permanente. Un procedimiento médico de este tipo debe realizarse de forma voluntaria, requiriendo el consentimiento previo, libre, pleno e informado, como fue desarrollado en el apartado anterior. En efecto, como lo expresó la perito Luisa Cabal, “[Illa esterilización es un método anticonceptivo de carácter permanente que debe formar parte de una amplia gama de métodos de anticoncepción que toda persona tiene el derecho de elegir o rehusar de manera autónoma, en ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos”?, 203. A la luz de todo lo desarrollado anteriormente, corresponde a la Corte determinar a continuación si existía una regulación clara en el Estado de Bolivia a fin de prevenir la ocurrencia de esterilizaciones femeninas sin el consentimiento previo, libre, pleno e informado, toda vez que el Estado alegó ante esta Corte que la normativa y regulaciones invocadas por la Comisión y la representante para sustentar las violaciones alegadas no eran aplicables en el caso de la señora I.V. La Corte no determinará, sin embargo, la validez de dichas normas ya que no ha sido alegada ninguna violación del artículo 2 de la Convención. Asimismo, la Corte deberá decidir si el procedimiento de ligadura de las trompas practicado a la señora 1.V. configuró un caso de esterilización contraria a las obligaciones internacionales de Bolivia que se derivan de los parámetros desarrollados previamente en cuanto a la obligatoriedad de garantizar el consentimiento informado de la paciente con base en su autonomía y dignidad, de modo tal de verificar si se generó la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de sus funcionarios públicos, en este caso, de su personal de salud en un hospital público. 204. La Corte nota que, si bien las prohibiciones expresas respecto a las esterilizaciones forzadas o involuntarias han sido establecidas en el marco del derecho penal internacional? o en la tipificación de delitos a nivel interno**”, la ausencia de un consentimiento informado en cuanto a la privación de la capacidad de reproducción biológica de una mujer puede constituir una violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana, como fue desarrollado. Ahora bien, existe una disputa en el presente caso en cuanto a la terminología adecuada a utilizarse. Por un lado, tanto la Comisión como la representante catalogaron los hechos en este caso como una esterilización forzada, mientras que el Estado argumentó que dicha nomenclatura es propia del derecho penal internacional, por lo que en este caso debería la Corte referirse eventualmente a una esterilización sin consentimiento o involuntaria. La Corte nota que, en el ámbito de los derechos humanos, se ha utilizado terminología diversa por parte de organismos internacionales y regionales de derecho humanos. Se ha hecho referencia a esterilización sin consentimiento*%, esterilización no consentida”*”, esterilización involuntaria*%, esterilización obligatoria*”, esterilización forzada?” 263 Peritaje rendido affidávits, folio 3973). 264 Véase 265 Bolivia por Luisa artículos 7(1)(9), Cabal ante 8(2)Ib)EXxiN fedatario público y 8S(2M(8)vi) Brasil (1996), Ecuador (2014), de abril de 2016 del Estatuto de Roma. reconoció como crimen de guerra en el proceso de Núremberg, en el contexto de la experimentación médica. (2013), el 28 México De (expediente hecho, de (2012) y Venezuela (2007) tomo la esterilización forzada en el que se juzgó a los perpetradores esterilización forzada dentro de sus jurisdicciones como delito común: esterilización forzada de capacidad de reproducción en Ecuador y esterilidad provocada en México. prueba, tipifican forzada XI, se por actos cometidos la conducta Bolivia y Brasil, penal de privación 266 Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24, La mujer y la salud, 1999, párr. 22; ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, A.S. contra Hungría (Comunicación No. 4/2004), CEDAW/C/36/D/4/2004, 29 de agosto de 2006, párr. 11.4; ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, A/HRC/7/3, 15 de enero de 2008, párr. 38, y TEDH, Caso V.C. Vs. Eslovaquia, No. 18968/07. Sentencia de 8 de noviembre de 2011; Caso N.B. Vs. Eslovaquia, No. 29518/10. Sentencia de 12 de junio de 2012, y Caso 1.G., M.K. y R.H. Vs. Eslovaquia, No. 15966/04. Sentencia de 13 de noviembre de 2012 (expediente de prueba, tomo VIII, anexos 26, 27 y 28 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 2474 a 2577). 267 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párr. 55. al disfrute del más alto nivel posible de

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