68 o forzosa?”*, y esterilización coercitiva o bajo coacción”?. esterilización sin consentimiento previo, libre, pleno como una esterilización no consentida o involuntaria. A e informado efectos será de esta considerada sentencia, por la la Corte, 205. Corresponde entonces al Tribunal verificar si Bolivia cumplió con sus obligaciones de respetar y garantizar sin discriminación los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, a fundar una familia y de acceso a la información, en relación con la autonomía personal y la salud sexual y reproductiva, a través del consentimiento previo, libre, pleno e informado. Asociado con lo anterior, es preciso determinar en qué medida los hechos del presente caso constituyeron un acto de violencia contra la mujer. B.3.a Deber de prevención respecto de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 11, 13 y 17 de la Convención Americana y 7.b) de la Convención de Belém do Pará 206. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre?” 207. Sobre la obligación de garantía, la Corte ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección?”*. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el 268 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales respecto de Perú, CCPR/CO/70/PER, 15 de noviembre de 2000, párr. 21; Comité contra la Tortura, Conclusiones y recomendaciones respecto de Perú, CAT/C/PER/CO/4, 25 de julio de 2006, párr. 23; Comité contra la Tortura, Observaciones finales respecto de Eslovaquia, CAT/C/SVK/CO/2, 17 de diciembre de 2009, párr. 14, y Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Kenya, CAT/C/KEN/CO/2, 19 de junio de 2013, párr. 27. 269 Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 1992, párr. 22, y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales respecto de los Países Bajos, CEDAW/C/NLD/CO/5, 5 de febrero de 2010, párrs. 46 y 47. 270 Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21, La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, párr. 22; Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales respecto de Eslovaquia, CCPR/CO/78/SVK, 22 de agosto de 2003, párr. 12; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales respecto de Eslovaquia, CEDAW/C/SVK/CO/4, 17 de julio de 2008, párr. 31; Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales respecto de Eslovaquia, CCPR/C/SVK/CO/3, 20 de abril de 2011, párr. 13; Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales respecto de Perú, CRPD/C/PER/CO/1, 16 de mayo de 2012, párrs. 34 y 35, y Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Kenya, CAT/C/KEN/CO/2, 19 de junio de 2013, párr. 27. 271 Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, Políticas y prácticas que repercuten sobre los derechos reproductivos de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, E/CN.4/1999/68/Add.4, 21 de enero de 1999, párr. 51; Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales respecto de Japón, CCPR/C/79/Add.102, 19 de noviembre de 1998, párr. 31; ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párr. 55; Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, La violencia contra las mujeres con discapacidad, A/67/227, 3 de agosto de 2012, párr. 28. 272 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales respecto de Eslovaquia, CCPR/CO/78/SVK, agosto de 2003, párr. 12, y Comité contra la Tortura, Observaciones finales respecto de Kenya, CAT/C/KEN/CO/2, junio de 2013, párr. 27. 273 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, supra, párr. 168. 22 de 19 de de 31 de enero de 274 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 189.

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