71 citada en la Resolución Administrativa de 10 de marzo de 2003 que dejó sin efecto la decisión de destitución del médico en el marco del procedimiento administrativo sin ninguna argumentación ni fundamentación (supra párr. 90). De igual manera, la regla 6 de la norma boliviana de 1997 establecía que, para que la mujer pudiera acceder a la esterilización quirúrgica, previa consejería, cada servicio acreditado para realizar el procedimiento debía conformar un comité médico de análisis, compuesto por al menos tres profesionales, quienes una vez analizado el caso debían elaborar una resolución de aprobación justificada***, 214. Por su parte, la norma boliviana de 1998 fue adoptada para regular la tubárica bilateral -técnica que causa la esterilización de manera permanentela calidad de los servicios integrales para la mujer con riesgo reproductivo%”. expresamente que los derechos reproductivos incluían el “[d]erecho [de] las decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijos información, la educación y los medios para ello”%%, Dicha norma técnica de la oclusión con el fin de mejorar Esta norma reconoció parejas e individuos a y a disponer de la también establecía que la oclusión tubárica bilateral sería realizada siempre y cuando la usuaria hubiera recibido una orientación adecuada y se tuviera constancia de su decisión mediante la firma o la impresión digital del documento de consentimiento informado**”. 215. A pesar de la existencia de esta normativa que exigía un consentimiento informado firmado por escrito por la paciente, el Estado alegó que la misma no era aplicable al caso de la señora I.V. debido a que las normas bolivianas de 1997 y 1998 habían sido adoptadas para casos en donde las pacientes voluntariamente, fuera del embarazo, acudían a un centro médico para solicitar la ligadura de las trompas. El Estado adujo que este no fue el caso de la señora 1.V. debido a que su esterilización se produjo luego del escenario médico presentado con motivo de la cesárea. Esto fue ratificado por las declaraciones de los médicos durante el procedimiento sustanciado ante esta Corte. En este sentido, uno de los médicos que intervino declaró que, debido a que la norma boliviana de 1998 no era aplicable, y el caso de la señora I.V. constituyó un caso especial, el consentimiento verbal estaba permitido, recalcando que, igual en estos supuestos, la esterilización debía ser voluntaria*%. Sin embargo, el otro médico señaló durante el procedimiento administrativo a nivel interno que, si bien fue necesario efectuar la ligadura de trompas desde un punto de vista médico, fue incorrecto hacerlo desde un punto de vista legal, porque se debería haber esperado a que la señora 1.V., con posterioridad a la cirugía, tomase la decisión de someterse a dicho procedimiento**, Con posterioridad, en su declaración presentada ante este Tribunal, sostuvo que 286 894). Cfr. Norma Boliviana de Salud NB-SNS-04-97, pág. 19 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folio 287 En esta norma se define al riesgo reproductivo como la “probabilidad que tiene una mujer de sufrir un daño en caso de embarazarse en condiciones de salud desfavorables. Se lo detecta en mujeres no embarazadas”. Asimismo, se adoptan conceptos como el riesgo obstétrico, definido como la “[p]robabilidad que tiene una mujer embarazada y/o su hijo de sufrir un daño por la presencia de factores de riesgo de tipo biológico, ambiental o social”. Norma Boliviana de Salud MSPS-98, pág. 15 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folio 193). 288 Norma Boliviana de Salud MSPS-98, pág. 18 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folio 195). 289 Norma Boliviana de Salud MSPS-98, pág. 21 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folio 196). La norma boliviana de 1998 describe a la elección informada como el “proceso por el cual una persona toma una decisión sobre atención en salud. Debe estar basada en el acceso a toda la información necesaria y a su plena comprensión desde el punto de vista del cliente. El proceso debe resultar en una decisión libre e informada de la persona acerca de si desea o no recibir servicio de salud y, si es así, qué método o procedimiento elegirá y está de acuerdo en recibir”. De igual forma define el consentimiento informado como “el acto por el cual se acuerda recibir atención médica o tratamiento, después de un proceso de elección informada”. Norma Boliviana de Salud MSPS-98, pág. 17 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folio 194). 290 Cfr. Declaración 2 de mayo de 2016. 291 rendida por Edgar Torrico Ameller ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el Cfr. Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folio

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