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un consentimiento firmado por escrito. El acervo probatorio ante esta Corte muestra de forma
conteste que la decisión de practicar la ligadura de las trompas a la señora I.V. se adoptó durante
el transoperatorio,
no
existiendo
ninguna
constancia
de
que
ella
hubiera
otorgado
el
consentimiento por algún medio escrito*”. Sin embargo, el propio Estado alegó que estas normas
eran inaplicables al caso bajo examen, porque la esterilización no fue solicitada de forma
voluntaria, sino que respondía a un criterio médico.
220. Por consiguiente, la Corte concluye que, a pesar de la existencia de normativa general en
cuanto al consentimiento informado, el Estado de Bolivia no adoptó medidas de prevención
suficientes para que el personal de salud garantizara a la señora I.V. su derecho a tomar sus
propias decisiones sobre su salud reproductiva y los métodos anticonceptivos que mejor se
ajustaban a su proyecto de vida, de modo tal que no fuera sometida a una esterilización sin su
consentimiento previo, libre, pleno e informado. En virtud de ello, la Corte considera que el Estado
no adoptó las medidas preventivas regulatorias necesarias que establecieran con claridad la
obligación médica de obtener el consentimiento en casos como el de la señora 1.V. y faltó, por
tanto, a su deber de actuar con debida diligencia para prevenir que ocurra una esterilización no
consentida o involuntaria.
B.3.b
Deber de respeto de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 11, 13
y 17 de la Convención Americana y 7.a) de la Convención de Belém do Pará
221. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados
están
obligados
a respetar y garantizar
los derechos
humanos
reconocidos
en ella. La
responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano
de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana**,
222. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por
los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades”
reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente
comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal?”. De igual manera, es un
principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al
amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites
de su competencia o en violación del derecho interno**,
223. En este sentido, a diferencia de decisiones previas del Tribunal”, en donde se declaró la
responsabilidad internacional del Estado por la falta de regulación y fiscalización respecto a la
asistencia de salud prestada por terceros a las personas bajo su jurisdicción, el presente caso se
295
Cfr. Protocolo Operatorio transcrito por el Hospital de la Mujer (expediente de prueba, tomo VII, anexo 8 al
sometimiento del caso, folio 2138); Declaración rendida ante fedatario público por Marco Vladimir Vargas Terrazas el 28 de
abril de 2016 (expediente de prueba, tomo XI, affidávits, folio 3937), y Declaración rendida por Edgar Torrico Ameller ante
la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2016,
296
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 72, y Caso García Ibarra y
otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
No. 306, párr.
107.
Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C
297
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No, 271, párr. 76.
298
Cfr. Caso
Velásquez Rodríguez
Ecuador, supra, párr. 107.
Vs. Honduras.
Fondo, supra,
párrs.
169 y 170, y Caso García Ibarra y otros Vs.
299
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 86, 89 y 90; Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, supra, párrs.
121 y 122; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párrs. 149 y 150, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 175.