74 refiere a actos llevados a cabo por un agente estatal, ya que la esterilización de la señora 1.V. fue realizada en un hospital público, por personal de salud considerado como servidores públicos*%. Específicamente, en el caso que nos ocupa, la Corte advierte que recaía sobre el personal de salud la obligación de brindar a la señora 1.V. la información sobre su condición de salud de forma adecuada, comprensible y accesible, garantizar su decisión autónoma sobre la elección de métodos anticonceptivos que mejor se ajustasen a su plan de vida, así como asegurar la obtención del consentimiento informado en el caso de que optara por un método quirúrgico permanente, como la ligadura de las trompas de Falopio en tipo pomeroy, a fin de evitar esterilizaciones contrarias a las obligaciones internacionales del Estado. 224. A continuación, la Corte hará las determinaciones correspondientes teniendo en cuenta controversia respecto a la supuesta obtención del consentimiento de forma verbal durante transoperatorio para la realización de la ligadura de las trompas. la el 225. La representante sostuvo que la señora 1.V. nunca fue consultada de manera previa, libre e informada respecto de la esterilización, sino que se enteró que había perdido su capacidad reproductiva permanentemente, al día siguiente de practicada la misma, cuando el médico residente se lo comunicó? (supra párr. 68). Por su parte, el Estado rechazó dichos alegatos y señaló que la señora 1.V. había consentido de manera verbal durante el transoperatorio”””, Existen, 300 Tanto la Resolución Final N% 020/2002 como la Resolución Administrativa de 2003 consideraron al médico involucrado como servidor público. Cfr. Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folio 5771), y Resolución Administrativa S/N emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La Paz el 10 de marzo de 2003 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 21 al sometimiento del caso, folios 2175 a 2176). 301 La representante consideró, en su argumentación, los siguientes elementos probatorios: i) la hoja de evolución postoperatoria de la historia clínica de la paciente, en la cual se registró y afirmó que el día 2 de julio de 2000, es decir, un día después de la ligadura de las trompas de la señora I.V., “se comunicó a la paciente de que la salpingoclasia bilateral fue realizada por indicación médica, la misma que fue aceptada por la paciente al comprender que con un futuro embarazo su vida corría peligro” (supra párr. 67); ii) las declaraciones uniformes de la señora 1.V. a lo largo de los procesos penales internos y ante esta Corte, indicando que en ningún momento se le consultó si aceptaba someterse a dicha intervención quirúrgica (supra párrs. 68 y 69); iii) la declaración del señor J.E., quien sostuvo que como cónyuge firmó la autorización para la cirugía de cesárea, pero que en ningún momento los médicos se le acercaron a informarle sobre la ligadura de trompas de 1.V., ello a pesar de haber visto al médico inmediatamente después de la operación, sino que se enteraron de la misma al día siguiente; iv) N.V., la hija de la señora I.V., declaró que ella escuchó que los médicos decían que “no [tenían] que enterarse de los hechos que le hab[ían] hecho a esta mujer [refiriéndose a la esterilización de 1.V.]”; v) la falta de coincidencia, uniformidad, contradicciones e insuficiencia entre las declaraciones de los miembros del equipo médico presentes en el momento de la cesárea y ligadura de trompas y la posición de I.V. y su esposo J.E., contradicciones que fueron, a su vez, sustento de las decisiones del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Paz y del Tribunal Penal de Copacabana, para concluir la falta de credibilidad de la existencia del consentimiento verbal. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Marco Vladimir Vargas Terrazas el 28 de abril de 2016 (expediente de prueba, tomo XI, affidávits, folios 3930 y 3938); Declaración rendida por J.E. el 27 de julio de 2004, conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por el Tribunal de Sentencia de Copacabana (expediente de prueba, tomo XII, anexo 1.c) a los alegatos finales del Estado, folios 4756 a 4757); Declaración rendida por N.V. ante fedatario público el 22 de abril de 2016 (expediente de prueba, tomo XI, affidávits, folio 3910); Declaración rendida por Corina Puente Cusimamani el 13 de noviembre de 2002, conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Paz (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 1.a) a los alegatos finales del Estado, folios 4115 a 4116); Declaración rendida por Virginia Mercado el 17 de agosto de 2000, conforme al Acta Médica de la cirugía realizada a la señora I.V emitida por el Comité de Auditoría Médica del Hospital de la Mujer (expediente de prueba, tomo VII, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 2116); Resolución N* 086/2002 emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de La Paz el 18 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 24 al sometimiento del caso, folios 2191 a 2192), y Resolución N* 32/2004 emitida por el Tribunal de Sentencia de Copacabana el 13 de agosto de 2004 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 36 al sometimiento del caso, folios 2224 a 2230). 302 El Estado respaldó sus posición en los siguientes elementos probatorios: ¡) el protocolo operatorio de la intervención quirúrgica de 1.V. (supra párr. 66); ii) los testimonios brindados por cuatro miembros del equipo médico durante las auditorías internas, el proceso administrativo y el proceso penal a nivel interno, así como en el procedimiento ante esta Corte, los cuales estuvieron presentes en el procedimiento de cesárea y de salpingoclasia bilateral de la señora 1.V. Estas declaraciones fueron coincidentes en señalar que la señora 1.V. brindó su consentimiento verbal en el quirófano para la realización de la ligadura de las trompas, luego de concluida la cesárea y debido a la solicitud e indicación médica con base

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