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pues, hipótesis contrarias sobre el mismo hecho, ya que mientras el Estado afirma haber obtenido
el consentimiento informado de la señora
1.V., ésta señala lo contrario y niega haberlo
proporcionado.
226.
En
el
presente
caso,
la
presunta
víctima
tiene
escasos
mecanismos
a
su
alcance
que
posibiliten probar este hecho. Su alegación es de carácter negativo, señala la inexistencia de un
hecho, presuntamente ocurrido cuando la paciente se encontraba bajo el cuidado absoluto del
personal de salud que estaba realizando la cesárea en una institución de salud pública. El Estado,
por su lado, sostiene una alegación de carácter positivo y, por ello, susceptible de prueba, máxime
si es obligación del personal médico dejar constancia de la existencia del consentimiento informado
(supra párr. 195).
227. No obstante, al margen del debate probatorio sobre las circunstancias fácticas, con base en lo
previamente señalado, la Corte estima que la consecuencia jurídica de ambas hipótesis fácticas es
la misma, es decir, que tanto en el supuesto de la inexistencia de un consentimiento, como en el
supuesto de la obtención de un consentimiento verbal durante el transoperatorio de la señora 1.V.,
el médico incumplió su deber de obtener un consentimiento previo, libre, pleno e informado como
lo requiere la Convención Americana.
228. En efecto, en el supuesto fáctico propuesto por la representante, la Corte considera que el
accionar del médico no se ajustó a las exigencias convencionales, en tanto no obtuvo el
consentimiento de la señora 1.V. antes de realizar dicho acto médico. Esto es así, debido a que la
esterilización constituye un acto médico con consecuencias graves, debido a que genera la pérdida
permanente de la capacidad reproductiva de la mujer. En este sentido, una esterilización quirúrgica
femenina sólo debe realizarse luego de haber obtenido de la paciente un consentimiento previo,
libre, pleno e informado, sobre todo porque el procedimiento consiste en un acto médico de gran
envergadura, el cual implica una injerencia importante en la salud reproductiva de una persona, e
involucra, a su vez, diversos aspectos de su integridad personal y vida privada.
229.
Sobre el particular, la Corte considera
relevante señalar que el caso de la señora I.V. no tenía
en el riesgo para su vida en el supuesto de la existencia de un futuro embarazo. De igual manera, dos auditorías, el Informe
del Tribunal de Etica del Colegio Médico Departamental y la decisión de revisión del proceso administrativo incoado
concluyeron que, con base en dichas declaraciones, la señora I1.V. había manifestado su consentimiento verbal con el fin de
que se le practicara la ligadura de trompas (supra párrs. 74, 76, 81 a 83 y 90). Cfr. Declaración rendida por Edgar Torrico
Ameller el 2 de agosto de 2000, conforme al Acta Médica de la cirugía realizada a la señora I.V emitida por el Comité de
Auditoría Médica del Hospital de la Mujer (expediente de prueba, tomo VII, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 2115);
Declaración rendida por Edgar Torrico Ameller el 1 de julio de 2002, conforme a la Resolución Final N* 020/2002 emitida por
la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba,
tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folio 5769); Declaración rendida por Edgar Torrico Ameller el
11 de noviembre de 2002, conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la
Paz (expediente de prueba, tomo XII, anexo 1.a) a los alegatos finales del Estado, folios 4101 a 4103); Declaración rendida
por Edgar Torrico Ameller el 26 de julio de 2004, conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por el Tribunal de
Sentencia de Copacabana (expediente de prueba, tomo XII, anexo 1.c) a los alegatos finales del Estado, folio 4735);
Declaración rendida por Edgar Torrico Ameller ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 2 de mayo
de 2016; Declaración rendida ante fedatario público por Marco Vladimir Vargas Terrazas el 28 de abril de 2016 (expediente
de prueba, tomo XI, affidávits, folios 3931, 3934 y 3937 a 3938); Declaración rendida por Marco Vladimir Vargas Terrazas
el 22 de agosto de 2000, conforme al Acta Médica de la cirugía realizada a la señora 1.V emitida por el Comité de Auditoría
Médica del Hospital de la Mujer (expediente de prueba, tomo VII, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 2116); Declaración
rendida por Marco Vladimir Vargas Terrazas el 28 de julio de 2004, conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por
el Tribunal de Sentencia de Copacabana (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 1.d) a los alegatos finales del Estado, folio
4789); Declaración rendida por María Modesta Ticona el 17 de agosto de 2000, conforme al Acta Médica de la cirugía
realizada a la señora I.V. emitida por el Comité de Auditoría Médica del Hospital de la Mujer (expediente de prueba, tomo
VII, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 2116); Declaración rendida por María Modesta Ticona el 13 de agosto de 2004,
conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por el Tribunal de Sentencia de Copacabana (expediente de prueba,
tomo XIV, anexo 1.d) a los alegatos finales del Estado, folios 4819 a 4822), y Declaración rendida por Rodrigo Arnez el 17
de agosto de 2000, conforme al Acta Médica de la cirugía realizada a la señora I.V emitida por el Comité de Auditoría Médica
del Hospital de la Mujer (expediente de prueba, tomo VII, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 2115).