86 Derechos Humanos, para que un acto sea considerado como una de las conductas prohibidas por el artículo 5.2 de la [Convención Americana], se debe tener muy en cuenta la situación y las circunstancias particulares de la víctima”. En la especie, recapitulando la historia de vida de 1.V., sostuvo que “[u]na mujer con una historia efectiva de tortura en el Perú; de prisión arbitraria por sus ideas; de persecución, que la obliga a refugiarse en un país extraño al suyo; de pérdidas tan cercanas en circunstancias violentas [...], es pues una persona respecto a la cual los umbrales para considerarla como víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes son mucho más bajos que los del común de la gente [..], además de la severidad del daño causado en I.V., su sufrimiento intenso por más de 15 años como secuela de la esterilización forzada a la que fue sometida sin ser consultada y sin obtenerse de ella su consentimiento previo, pleno, libre e informado, y a la luz de las consideraciones precedentes, especialmente las formuladas por los Relatores de la Tortura y por la Corte Europea, queda claro que a I.V. también se le vulneró el derecho contenido en el [a]rtículo 5.2 de la [Convención Americana]”. 261. El Estado señaló que “[I]os argumentos presentados por la representante atribuyendo al Estado presuntos hechos ocurridos, se conjugan en dos contextos: el primero respecto a la situación psicosocial por la que atraviesa I.V. a consecuencia de las acciones que realizó la DINCOTE en el Estado peruano y el segundo, la catarsis por la que atraviesa 1.V. presuntamente producto de la [slalpingoclasia”. En este sentido, afirmó que: ¡) los alegados actos de tortura fueron cometidos en Perú; li) la intervención quirúrgica de ligadura de las trompas fue una decisión voluntaria de 1.V., no así un acto de tortura; iii) los presuntos actos de tortura ocurridos en Perú no pueden ser comparados con la referida intervención quirúrgica, y iv) el Estado boliviano no debe reparar las secuelas de los alegados actos de tortura. Por lo antes expuesto, el Estado rechazó “que se le pretenda atribuir responsabilidad internacional por los hechos narrados por la representante, que responden en su integridad a las acciones alegadas como sufridas en el Perú, lo que demuestra que sucedieron fuera de la jurisdicción del Estado boliviano [...]”. B. Consideraciones de la Corte 262. La Corte recuerda que la representante puede alegar derechos distintos de aquellas violaciones sometidas a conocimiento de la Corte por la Comisión, siempre que se basen en el marco fáctico establecido por ésta (supra párr. 48). 263. Históricamente el marco de protección contra la tortura y los malos tratos se ha desarrollado en respuesta a actos y prácticas que se verificaban principalmente en el desarrollo del interrogatorio en conexión con una averiguación o proceso por la comisión de un delito, así como en el contexto de la privación de libertad, como instrumento de castigo o intimidación. Sin embargo, la comunidad internacional ha ido reconociendo en forma progresiva que la tortura y otros tratos inhumanos también pueden darse en otros contextos de custodia, dominio o control en los cuales la víctima se encuentra indefensa, tales como en el ámbito de los servicios de salud y específicamente de la salud reproductiva”. En esta línea, la Corte resalta el rol trascendental que ocupa la discriminación al analizar la adecuación de las violaciones de los derechos humanos de las mujeres a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género**!. 340 Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, Políticas y prácticas que repercuten sobre los derechos reproductivos de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, E/CN.4/1999/68/Add.4, 21 de enero de 1999, párr. 44; Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/22/53, 1 de febrero de 2013, párr. 15, y Comité contra la Tortura, Comentario General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, 24 de enero de 2008, párr. 15. 34 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párrs. 5 y 9. crueles, inhumanos o degradantes,

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