93 juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y respecto a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, el Estado observó que “a través de los recursos adecuados tanto administrativos como judiciales, I.V. tuvo la posibilidad de hacer valer sus pretensiones de acuerdo al marco legal vigente, si bien el resultado no le fue favorable, no quiere decir que el Estado no haya brindado recursos adecuados y efectivos para su protección, más al contrario se brindó los recursos ordinarios como extraordinarios, que no fueron interpuestos, ni agotados por 1.V.”. Sobre la base de estas consideraciones, el Estado concluyó que no es responsable por la alegada violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, toda vez que cumplió con sus obligaciones convencionales de protección a la mujer y, en particular, garantizó a 1.V. el pleno acceso a la justicia. A.3 Argumentos sobre discriminación en el acceso a la justicia 282. La Comisión reiteró que “los Estados tienen el deber de garantizar un acceso adecuado a la justicia para las mujeres cuando son vulnerados todos sus derechos humanos, incluyendo los vinculados con su salud sexual y reproductiva. Este es un deber de doble dimensión. Una primera dimensión es la sanción penal cuando ocurren actos que pueden constituir una forma de violencia contra las mujeres [...]. Una segunda dimensión tiene relación con la necesidad de abordar las causas y falencias sistémicas que dieron lugar a la vulneración de los derechos humanos bajo examen. La impunidad de violaciones a los derechos de las mujeres -incluyendo sus derechos sexuales y reproductivos- constituye una forma de discriminación contra las mismas, y un menoscabo de la obligación de no discriminar comprendida en el artículo 1.1 de la Convención Americana”. En el presente caso, en consecuencia, la Comisión sostuvo que “la denegación de justicia que se derivó para 1.V. de las deficiencias procesales durante el juicio penal, así como la impunidad de las violaciones a sus derechos humanos, incluyendo sus derechos reproductivos, constituyeron una forma de discriminación en el ejercicio de sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 283. La representante indicó que los elementos reseñados en el informe de la Comisión Interamericana “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas” que “reflejan [...] discriminación abierta contra la mujer por razones de género, caracterizaron las investigaciones y el proceso penal contra los victimarios de 1.V., que al final se favorecieron con la impunidad total”. Argumentó que “[Ilas violaciones de los [artículos] 8 y 25 de la Convención Americana establecidas por la Comisión en el informe de fondo 72/14 son 'el resultado” del aberrante proceso penal por el que I1.V. intentó conseguir justicia, pero 'la causa” de ese resultado [...] fue [...] la discriminación en contra suya por razones de género y de su muy modesta posición económica”. Observó que “tanto a nivel interno como ante la [Comisión], el Estado no ha controvertido el hecho de que la garantía judicial del plazo razonable o de la celeridad que deben tener los procesos judiciales fue violada en perjuicio de 1.V.”. Al respecto, sostuvo que el solo hecho de que el juicio penal se hubiera archivado en sede nacional por haber durado más de los 3 años previstos por la norma procesal penal, y que esa consecuencia de extinción de la acción penal y de terminación del proceso hubiera sido atribuida por el propio órgano judicial a la responsabilidad de los órganos del sistema de justicia penal boliviano, “releva a la víctima y a sus representantes de tener que aportar mayores elementos para demostrar un hecho que ya está por demás probado (y confesado)”. Señaló que “[e]l menosprecio por el caso de I.V. se refleja perfectamente en las dos decisiones judiciales antes mencionadas (Resolución 13/06 del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal y Resolución 514/06 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz), que hacen referencia a la 'inoperancia” de los operadores de justicia, que no dieron prioridad al caso por “motivos baladíes”, que fueron 'deficientes' y que “jugaron con la ley””. Agregó que “[o]tro hecho inconcebible” reside en que, ante la ausencia de tipificación en aquel momento del delito de esterilización forzada, la acusación penal se hizo por el delito de lesiones gravísimas, sin embargo, en el segundo juicio penal, el Tribunal de Sentencia de Copacabana

Seleccionar párrafo de destino3