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sentenció al médico por el delito de lesión culposa, dándole una pena ya no privativa de libertad,
sino una multa, lo cual a juicio de la representante pondría en evidencia que “I.V. víctima
descalificada, mujer sin credibilidad y delito reducido a su mínima expresión”.
284. Indicó que, además de la discriminación por razones de género, “los operadores de justicia
que participaron en el proceso de 1.V. fueron deficientes, inoperantes y jugaron con la ley porque
vieron en la víctima a una mujer de escasos recursos económicos, por lo tanto, doblemente
vulnerable, doblemente discriminable y doblemente víctima”. Por lo expuesto, concluyó que la
conexión entre las normas de la Convención Americana vulneradas en este caso con el artículo 1.1
de la misma, debe tomar en cuenta, necesariamente, los motivos que llevaron a los diferentes
actores estatales a violar cado uno de los derechos conculcados a 1.V. Por esta razón, solicitó a la
Corte que en su sentencia denote para cada uno de los artículos convencionales contravenidos por
Bolivia, su conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana en forma integral, es decir,
resaltando también el carácter discriminatorio de cada una de las violaciones, discriminación que se
basó en motivos de sexo, género, posición económica, origen nacional y estatus de refugiada
(como otra condición social).
285. El Estado sostuvo, en sus alegatos finales, que se evidencia una ausencia total de
intenciones discriminatorias por parte del Estado. En este sentido, afirmó que tanto el proceso
judicial como el administrativo concuerdan con la ausencia de dolo por parte del médico. Por tanto,
Bolivia ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones relacionadas con el principio y derecho a la no
discriminación.
A.4
Argumentos sobre la obligación de garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga
un recurso
286. La representante formuló argumentaciones adicionales respecto a la violación del artículo
25.2.a) de la Convención. Al respecto, solicitó que “esta [...] violación adicional [...] sea declarada
como tal [por la Corte] cuando emita sentencia, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional
boliviana no decidió en el fondo sobre los derechos de I1.V.[, sino que e]n lugar de ello, archivó la
causa penal con el fundamento de que el proceso había superado el límite temporal de 3 años que
debe durar todo proceso en esta materia”. Por lo tanto, la representante sostuvo que el órgano
judicial boliviano no decidió como se suponía debía hacerlo en el marco del artículo 25.2.a), dado
que por un motivo procesal provocado por el mismo órgano judicial, este favoreció con la
impunidad a quienes violaron los derechos de 1.V.
287. El Estado alegó que los argumentos presentados por la representante respecto a la presunta
vulneración del artículo 25.2.a) de la Convención, corresponden a “citas impertinentes de informes
y de documentos que no fundamentan debidamente las vulneraciones del mencionado artículo, ni
demuestran con hechos concretos el presunto incumplimiento de la obligación de decidir sobre un
derecho cuando se interpone el recurso”, por lo cual, “no corresponde que la Corte tome en cuenta
esta alegación”. En lo que se refiere al derecho a la protección judicial, alegó que el ordenamiento
jurídico boliviano garantizó a 1.V. el acceso a recursos sencillos, efectivos y rápidos, concretamente
el de casación y el amparo constitucional, “que no fueron interpuestos ni agotados”. En el caso de
los recursos utilizados por 1.V., la apelación incidental, el recurso de casación y la apelación a la
extinción, el Estado sostuvo que fueron tramitados conforme al procedimiento legal establecido
garantizando su derecho al debido proceso, por lo que el Estado no vulneró las garantías y el
derecho a la protección judicial en perjuicio de la señora I.V.
B.
288.
Antes
Consideraciones
de proceder
de la Corte
al análisis de fondo
respecto
a los artículos 8 y 25 de
la Convención,
la