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argumentaron en sus escritos principales que el proceso penal iniciado a raíz de los reclamos de la
señora 1.V. constituyó una denegación de justicia en los términos de la Convención Americana, al
no ser llevado a cabo con debida diligencia y al existir una serie de irregularidades que llevaron a
su culminación sin una decisión sobre los méritos en aplicación del instituto de la extinción de la
acción penal, luego de cuatro años de abierto el proceso. Sin embargo, en una etapa posterior el
Estado incluyó alegatos encaminados a demostrar la efectividad del procedimiento administrativo
llevado a cabo en el presente caso. De este modo, la Comisión en sus observaciones finales
también se refirió a la efectividad del procedimiento administrativo. En razón de lo anterior, la
Corte estima oportuno, antes de analizar las actuaciones estatales en el marco del proceso penal a
la luz de los argumentos desarrollados por las partes en torno a las alegadas violaciones a la
Convención, comenzar por desarrollar unas breves consideraciones generales sobre el acceso a la
justicia en caso de violaciones a los derechos sexuales y reproductivos. No obstante, la Corte no se
pronunciará sobre posibles violaciones en el marco del proceso administrativo toda vez que no se
han presentado argumentos específicos de violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en
esta esfera.
B.1
Acceso a la justicia en caso de violaciones a los derechos sexuales y reproductivos
292. Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar,
en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo
lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y
sancionar a los responsables*%, A tal fin y de conformidad con la Convención Americana, los
Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1)*%”, todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
(artículo 1.1)*%.
293. Por consiguiente, los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de
violaciones a derechos humanos cuenten con recursos judiciales idóneos para establecer si se ha
incurrido en una violación de derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Dichos
recursos deben, además, ser efectivos en los términos del artículo 25.1 de la Convención, esto es,
“capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos”**?,
294. Al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha sostenido, en otras
oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce a la
mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los
tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los
recursos que proporciona a través del sistema judicial sean “verdaderamente efectivos para
establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una
reparación”?”. Esto quiere decir, que no basta con que los recursos existan formalmente, sino que,
366
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
100, párr. 114, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 161.
Serie C No.
307
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Herrera Espinoza y
308
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Chinchilla Sandoval
otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 174 y 175.
Vs. Guatemala, supra, párr. 233.
369
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 66, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie
C No. 304, párr. 241.
370
Caso del Pueblo Saramaka
Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de