como la falta de eficacia de las medidas adoptadas por el Estado. En ese sentido, la
Comisión indicó que las medidas adoptadas a la fecha continúan siendo insuficientes para
superar los problemas estructurales de violencia ya descritos.
33.
Finalmente, la Comisión consideró importante que el Estado presente información
detallada sobre la estrategia adoptada a efectos de evitar la ocurrencia de nuevos hechos
violentos dentro del centro penitenciario.
34.
En relación a la actuación de los “chaveiros”, el MNPCT señaló que la estructura
organizativa de los internos en torno a los “chaveiros”, legitimada por el Estado, produce
situaciones de tortura y muerte.
35.
La Corte reitera que:
[…], el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas
privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte
control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este
modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona
privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el
Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del
encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de
necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna14.
36.
Al respecto, la Corte toma nota, con extrema preocupación, de los hechos violentos
ocurridos en el Complejo de Curado en los últimos meses, incluyendo agresiones y
asesinatos de internos. La Corte reitera que el Estado tiene el deber de garantizar, de modo
especial, la integridad física y moral de las personas que se encuentren bajo su custodia,
puesto que las restricciones a su libertad que les son impuestas las imposibilitan de
satisfacer sus necesidades por cuenta propia. La Corte observa que hasta ahora ha habido
un incumplimiento de las obligaciones estatales en garantizar la seguridad de los internos.
37.
En ese sentido, la Corte considera necesario hacer referencia a las Reglas de
Mandela de Naciones Unidas, que determinan que el personal penitenciario sea constituido
de profesionales contratados a tiempo completo con la condición de funcionarios públicos y,
por tanto, con la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su
buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física15. Asimismo, el Principio
XXIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas determina que los Estados adopten medidas apropiadas y eficaces
para prevenir todo tipo de violencia entre las personas privadas de libertad y que realicen
investigaciones serias, exhaustivas, imparciales y ágiles sobre todo tipo de actos de
violencia o situaciones de emergencia ocurridas al interior de los lugares de privación de
libertad, con el fin de esclarecer sus causas, individualizar a los responsables e imponer las
sanciones legales correspondientes16.
38.
Considerando que la violencia penitenciaria tiene relación con la no separación de
los detenidos, es importante que los Estados cumplan con las reglas internacionales y
nacionales de separación por categorías. Las Reglas de Mandela (Regla 11) y los Principios y
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
14
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 87.
15
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), Regla 74(3).
16
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio
XXIII.
15