(Principio XIX) determinan que reclusos pertenecientes a categorías distintas deberán ser
alojados en establecimientos diferentes o en pabellones diferentes dentro de un mismo
establecimiento, según su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos de su
detención y el trato que corresponda aplicarles; de tal modo que los hombres serán
recluidos en establecimientos distintos a los de las mujeres, los reclusos en espera de juicio
estarán separados de los penados, los encarcelados por deudas u otras causas civiles
estarán separados de los encarcelados por causas criminales y los jóvenes estarán
separados de los adultos. Esa es también la posición del Consejo Europeo (Reglas
Penitenciarias de Europa), que determina que los reclusos en espera de juicio sean
separados de los condenados, los hombres de las mujeres y los jóvenes de los adultos. En
Brasil, la Ley de Ejecución Penal determina en su artículo 5 que los condenados serán
clasificados, según sus antecedentes y personalidad, para orientar la individualización de la
ejecución penal y el artículo 84 establece que el detenido provisorio se quedará separado del
condenado por sentencia transitada en juzgado17.
39.
La Corte pudo verificar también en su diligencia in situ que, las personas privadas
de libertad en el Complejo de Curado no están separadas de acuerdo a las reglas
internacionales y brasileñas antes referidas.
40.
Respecto a la presencia de “chaveiros”, el Artículo 22 de la Resolución No. 14/1994
del CNPCP determina que ningún preso deberá desempeñar función o tarea disciplinar en el
establecimiento penitenciario 18 . Durante la diligencia in situ la Corte constató la
normalización de la presencia de presos con funciones de liderazgo y control de los
pabellones visitados. Desde su primera Resolución la Corte ha ordenado al Estado la
eliminación de la función de “chaveiros” en el Complejo de Curado, lo que no ha ocurrido. En
esta oportunidad la Corte nuevamente ordena al Estado de Brasil la eliminación de los
internos con función de control dentro de ese centro de detención. Las funciones de
mantenimiento de la orden y de control y seguridad dentro de los establecimientos
penitenciarios deben ser realizadas por funcionarios públicos contratados, y capacitados para
ejercer dichas funciones.
41.
Por otra parte, respecto al número insuficiente de guardas y funcionarios actuando
en el Complejo de Curado, la Corte se refiere a la Resolución No. 01/2009 del CNPCP, la cual
determina que en establecimientos penales destinados a presos provisionales y en régimen
cerrado, se debe contar con un agente penitenciario para cada cinco presos. Aunque dicha
norma fue aprobada en 2009, el número de guardas trabajando en el Complejo de Curado
es muy inferior al mínimo requerido, poniendo en riesgo tanto la integridad de los internos
como de los propios funcionarios. El Estado ha informado en varias ocasiones sobre procesos
para la contratación de guardias, pero transcurridos dos años desde la adopción de la
primera Resolución de la Corte en el presente asunto, se verifica que la pequeña cantidad de
guardas trabajando en cada uno de los tres centros penitenciarios de Curado necesita llegar
al mínimo exigido por la Resolución No. 01/2009 del CNPCP. En ese sentido, el Estado debe
priorizar la contratación de guardas en número suficiente para cumplir con la proporción
establecida por el CNPCP.
F. Eliminar la práctica de revisiones humillantes
17
El artículo 84 de la Ley de Ejecución Penal Brasileña (7.210/84) define las categorías de separación entre los
condenados y los provisorios.
18
Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP), Resolución No. 14/1994 de 11 de noviembre de
1994.
16