12
272.
La Comisión señaló la necesidad de implementar programas permanentes de derechos humanos y
derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas para evitar que en
el futuro se produzcan hechos similares.
273.
El Estado presentó información respecto a los diversos cursos de formación en derecho
internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario realizados en el Fuero Militar
Policial, el Ministerio de Defensa y la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, por lo que consideró que ha adoptado medidas en relación con la formación y difusión
permanente de estas materias, “que se encuentran en la línea de profundizar y diseminar” las mismas.
274.
Si bien la Corte ya ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en
derechos humanos a miembros de fuerzas armadas y policiales en el marco de los casos La Cantuta y
Anzualdo Castro, no consta que a la fecha se hubiere dado cumplimiento cabal a dichas medidas. Dado que
la educación en derechos humanos en el seno de las Fuerzas Armadas resulta crucial para generar garantías
de no repetición de hechos tales como los del presente caso, la Corte estima pertinente ordenar al Estado
que implemente, en un plazo razonable, programas permanentes de derechos humanos y derecho
internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, incluyendo específicamente
cuestiones de desaparición forzada de personas y control de convencionalidad.
41.
En forma concordante, en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, la Corte
ordenó que: “[e]l Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de
derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas
Armadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 274 de la […] Sentencia”.
42.
La Corte estima que la solicitud de interpretación en este extremo resulta improcedente
puesto que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, en el fondo se plantea una
discrepancia con los fundamentos de lo resuelto, es decir, con la decisión adoptada por la Corte
sobre cuestiones que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal (supra párr. 12). Aunado a
ello, los parámetros expresados en la Sentencia en torno a esta medida de reparación resultan
claros y suficientes y la satisfacción de ésta será analizada en la etapa de supervisión del
cumplimiento de la Sentencia.
D. Los montos determinados por concepto de daño material e inmaterial
Argumentos de las partes y de la Comisión
43.
El Estado peruano solicitó a la Corte que “tenga a bien precisar los criterios y la
metodología empleada para la determinación de las sumas fijadas como reparación”. Consideró,
además, que “tal aclaración resulta relevante por cuanto se relaciona con el monto que deberá ser
abonado en el plazo de [un] año según el párrafo 300 de la Sentencia”. El Estado aclaró que “no
está cuestionando los montos ni el plazo fijado para el pago de los mismos, pero en atención a que
el monto de las reparaciones económicas y la manera en que las mismas son calculadas constituye
un tema de especial importancia en el ámbito de los procedimientos ante la Comisión y la Corte
Interamericana”, el Estado consideró importante que en los fallos de la Corte, “puedan existir
criterios claros y uniformes al respecto”.
44.
Los representantes consideraron que la solicitud de interpretación del Estado sobre este
punto es “manifiestamente inadmisible, al no existir oscuridad o falta de claridad en la referida
sentencia”. En primer lugar, indicaron que el Estado “alude a la metodología”, sin embargo,
“claramente [la] Corte parte de un criterio de equidad, a partir del cual ha venido fijando
cantidades por concepto de compensación por los daños causados por las violaciones a los
derechos humanos de las víctimas y sus familiares, concentrándose […] en establecer si se
encuentra o no acreditado el vínculo entre el daño reclamado y la violación sufrida”. Añadieron que
la “cuantificación de indemnizaciones en equidad son parte de la práctica” de la Corte, y
“responden a las dificultades probatorias que existen alrededor de graves violaciones de derecho
humanos, como las que han sido objeto de pronunciamiento en [este caso], así como otros que
han sido de conocimiento de la Corte Interamericana, la misma que persigue la mayor protección