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estimaron que “no se consideró si la inadecuada tipificación de la desaparición forzada tuvo o no
repercusión directa en los hechos de [los] casos previamente citados”, sino que, “al haber dado por
probada la desaparición forzada de la víctima, procede a realizar un análisis del caso a la luz de las
obligaciones contenidas de los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención
Interamericana sobre Desapariciones Forzada de personas”. En consecuencia, los representantes
sostuvieron que la Corte no hizo una revisión de legislación nacional en abstracto como alega el
Estado sino que es resultado de una afectación específica, es decir, la desaparición forzada de
Jeremías Osorio Rivera, de la cual surgen obligaciones que el Estado debe cumplir conforme a los
artículos 2 de la Convención y III de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas
de Personas, las mismas que desde los referidos casos Gómez Palomino y Anzualdo Castro, “el
Estado peruano viene incumpliendo”. Por ende, los representantes consideraron que la adopción de
reparaciones como la adecuación a los estándares internacionales del tipo penal de desaparición
forzada constituye una medida “que persigue que en el futuro no se produzcan hechos similares,
por lo que sus alcances no se limitan al caso en concreto, sino a otros casos que puedan producirse
en el futuro, resultado del ya mencionado incumplimiento de las obligaciones […] reseñadas”.
18.
Sobre este mismo punto, la Comisión notó que el requisito establecido en el artículo 320
del Código Penal en el sentido de que la desaparición esté “debidamente comprobada”, podría
constituir “una fuente de impunidad en todos los casos de desaparición forzada de personas, pues
es la norma sobre la base de la cual se valora la prueba y se determina la responsabilidad penal de
los posible[s] involucrados”. Asimismo, la Comisión aclaró que “el hecho de que en el caso concreto
no se encuentre explícito en las actas del expediente o en las decisiones judiciales emitidas, la
manera en que esta norma afectó los resultados, la vigencia de la misma pudo tener un efecto
general que determinó la valoración de las autoridades judiciales y, particularmente, puede tener
un efecto a futuro respecto de las investigaciones que deben realizarse en cumplimiento de la
Sentencia”. En virtud de lo anterior, la Comisión no encontró contradicción entre la determinación
de la Corte en el párrafo 211 de la Sentencia y la orden de adecuar la legislación interna como
medida de no repetición a futuro.
Consideraciones de la Corte
19.
En el apartado “B.4. La falta de tipificación adecuada del delito de desaparición forzada” de
la Sentencia, la Corte determinó lo siguiente:
204.
La Corte ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a
las normas de la Convención Americana. Esto mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas pues deriva de la norma
consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir
en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones
asumidas.
205.
Lo dicho implica que los Estados deben tipificar como delito autónomo la desaparición forzada y la
definición de las conductas punibles que la componen. Esta tipificación debe hacerse tomando en
consideración el artículo II de la citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener
el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno. El artículo en cuestión dispone que se considerará
desaparición forzada:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida
por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
206.
En el caso Gómez Palomino esta Corte se refirió a la falta de adecuación del artículo 320 del Código
Penal peruano con los estándares internacionales debido a las siguientes razones: a) el artículo 320 del
Código Penal del Perú restringe la autoría de la desaparición forzada a los “funcionarios o servidores
públicos”. Esta tipificación no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el