6 artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta; b) la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias debe estar presente en la tipificación del delito porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se la relaciona, sin embargo el artículo 320 del Código Penal peruano no lo incluye; c) tal y como está redactado el artículo 320 del Código Penal, que hace una referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada”, presenta graves dificultades en su interpretación. En primer lugar, no es posible saber si esta debida comprobación debe ser previa a la denuncia del tipo y, en segundo lugar, tampoco se desprende de allí quién debe hacer esta comprobación. Esto último “no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales”. 207. Respecto a las alegaciones sobre el acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 13 de noviembre de 2009, esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el mismo en la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 5 de julio de 2011 en el caso Gómez Palomino, ocasión en la que indicó que dicho acuerdo no satisface la obligación de reformar la legislación penal interna. La Corte recordó que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de ‘servidor público’ del autor”. En casos como el presente en los que la víctima lleva 22 años desaparecida, es razonable suponer que la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En esta línea, de aceptarse la interpretación contenida en el referido acuerdo plenario, se propiciaría la impunidad. Así pues, para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente el Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible. 208. En efecto, la pretensión de dicho acuerdo plenario según la cual “no obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal”, entra en contradicción con lo afirmado por este Tribunal. La Corte concuerda con el argumento de los representantes, según el cual el acuerdo plenario genera lagunas de impunidad respecto a hechos ocurridos antes de la fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación peruana, porque es indispensable, según el mismo, que para esta fecha el sujeto imputado conserve su condición de funcionario público. 209. El acuerdo plenario bajo examen busca, además, corregir la falencia del tipo penal que se encuentra en el artículo 320 del Código Penal consistente en exigir que la desaparición sea “debidamente comprobada”. Para ello, propone la comprensión de dichos términos definiéndolos como: “no dar información de una persona, a quien no se le encuentra en los lugares donde normal o razonablemente debía estar –desconocimiento de su localización-, precisamente, se consolida cuando se cumple este elemento, esto es, no brindar la información legalmente impuesta sobre el paradero o situación jurídica del afectado, que ha de tener, como presupuesto o como acción preparatoria incorporada al tipo legal, la privación de libertad del individuo sobre el que recae la acción típica”. Esta es en principio una medida positiva, sin embargo, el Estado ha notado que el acuerdo plenario constituye parámetros de interpretación jurisprudencial. Esto implica, según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano, que mediante una resolución motivada el juzgador puede apartarse de dicha jurisprudencia. La introducción de la discrecionalidad jurisdiccional respecto al significado de los términos “debidamente comprobado” es incompatible con la Convención que ha indicado con meridiana claridad que “lo que caracteriza a la desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe de sus obligaciones internacionales, proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. Por lo tanto, cualquier intento de poner la carga de la prueba en las víctimas o sus familiares se aparta de la obligación del Estado señalada en el artículo 2 de la Convención Americana y en los artículos I.b) y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada [de Personas]”. 210. Otro elemento que puede resultar problemático dentro de dicho acuerdo plenario constituye la afirmación que, “como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades en relación a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información”. Esta afirmación no deja claro si ello implica que no se configura el delito hasta el momento en que se presente una solicitud de información respecto a la persona que se presume detenida y que ésta sea denegada. En el caso Heliodoro Portugal, esta Corte consideró el artículo 150 del Código Penal panameño como contrario a la Convención, debido a que “pareciera ser aplicable únicamente cuando se ‘niegue proporcionar’ información acerca del paradero de alguien cuya privación de libertad ya sea un hecho y se sepa con certeza que efectivamente se ha privado a alguien de su libertad”. Al respecto, el Tribunal consideró que “[e]sta formulación del delito no permite contemplar la posibilidad de una situación en la que no se sepa con certeza si la persona desaparecida está o estuvo detenida: es decir, no contempla situaciones en las que no se reconoce que se haya privado a alguien de su libertad, aún cuando tampoco se sepa el paradero de dicha persona. Es precisamente esa

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