10 Esta Comisión Nacional que tendrá carácter transitorio, se encargará de asesorar tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como al Ministerio del Interior, Migración y Justicia en la determinación de la calidad de refugiado. Artículo 2 La Comisión Nacional tendrá como labor fundamental el estudio de la creación de una Oficina Nacional para Refugiados que estará conformada por las Instituciones Nacionales señaladas, tendrá carácter administrativo y fiscalizador y trabajará en coordinación con el ACNUR a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La Comisión Nacional, eventualmente y mientras se establece la Oficina Nacional de Refugiados, realizará un estudio comparado de la Legislación nacional en relación con la problemática que plantea la realidad actual y la aplicación de los instrumentos internacionales en la materia. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo8. Decreto Supremo 19640 de 4 de julio de 1983 Artículo 1 Se considera como refugiado bajo los términos del presente Decreto a cualquier persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera de su país de nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviere su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Artículo 2 Se considerará también refugiado por razones humanitarias a todas aquellas personas que se hayan visto forzadas a huir de su país a causa de conflictos armados internos; agresión, ocupación o dominación extranjeras, violación masiva de los derechos humanos; o en razón de acontecimientos de naturaleza política que alteren gravemente el orden público en el país de origen o procedencia. Artículo 4 Para los efectos de calificar a un extranjero como refugiado, se recibirán solicitudes en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que a través de la Dirección correspondiente recibirá la declaración confidencial escrita del solicitante y los medios de prueba que éste pueda aportar y procederá a atender las solicitudes, previa evaluación de las mismas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales sobre la materia y las recomendaciones y documentos emanados de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Las decisiones negativas, serán comunicadas al solicitante y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, las que podrán ser reconsideradas en un término máximo de 30 días. Artículo 5 La declaración de refugiado concede al extranjero la protección dispensada por el Estado que consiste en la no devolución al país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esté en riesgo de violación a causa de los motivos señalados en los artículos 1 y 2, en virtud del principio establecido en el Artículo 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el Artículo 22, inciso 8 de la Convención Americana de los Derechos 8 Anexo 36. Normativa interna relevante.

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