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non refoulement – establecido en el artículo 22.8 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento.
4.2
Actuación de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE)
153.
La Comisión dio por probado que el 20 de febrero de 2001 Rumaldo Juan Pacheco Osco
y Fredesvinda Tineo Godos se presentaron ante el SENAMIG, que el señor Pacheco Osco se retiró de
las oficinas y la señora Tineo Godos fue privada de libertad, en los términos analizados en las secciones
anteriores. En lo relevante para este punto, el 21 de febrero de 2001, el Proyecto CEB-ACNUR remitió
una comunicación a las autoridades migratorias bolivianas, indicando que la familia Pacheco Tineo
nuevamente había solicitado el reconocimiento del estatuto de refugiados en Bolivia. De acuerdo a lo
informado por el Estado, esta solicitud fue resuelta el mismo 21 de febrero de 2001 por parte de la
CONARE que en horas de la tarde rechazó la solicitud.
154.
En primer lugar, la Comisión observa que la CONARE efectuó una determinación
sumaria sin escuchar a los solicitantes mediante audiencia, entrevista u otro mecanismo. En ese sentido,
los miembros de la familia Pacheco Tineo no contaron con una oportunidad de exponer las razones por
las cuales estaban solicitando asilo incluyendo, por ejemplo, las razones que les llevaron a su
declaración de “repatriación voluntaria”, si existían nuevos hechos que ponían en riesgo su vida o
libertad personal en Perú, entre otros aspectos que se han venido esclareciendo por primera vez en el
trámite ante la CIDH ya que los peticionarios no contaron con una oportunidad de exponerlos ante la
CONARE antes de que esta entidad rechazara su solicitud. La familia Pacheco Tineo tampoco contó con
la posibilidad de presentar prueba documental o de otra naturaleza sobre cada uno de estos aspectos ni
de controvertir los posibles argumentos en contra de su solicitud que pudiera efectuar el funcionario de
migración que, como resulta del acta aportada por el Estado, formó parte de la determinación
desfavorable de la solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados.
155.
Además, la Comisión observa que no resulta clara la naturaleza del acto estatal
mediante el cual la CONARE efectuó determinaciones sobre la improcedencia de la nueva solicitud de
asilo. El documento aportado por el Estado consiste en un acta de una reunión que no se encuentra
suscrita por ninguna de las personas allí nombradas. En todo caso, la Comisión observa que de tratarse
de una resolución u otro acto administrativo, el mismo no incluye la motivación mínima que permita
entender, en un procedimiento de esta naturaleza, la forma en que el Estado boliviano valoró las
circunstancias en que se encontraba la familia Pacheco Tineo en febrero de 2001. Por el contrario, dicho
acto se limita a indicar que la familia solicitó su repatriación voluntaria y, por lo tanto, renunció al estatuto
de refugiados reconocido años antes por Bolivia. Sin embargo, la CONARE no contempló ni valoró la
posibilidad de que las circunstancias hubieran cambiado o se hubiera presentado hechos sobrevinientes
en el lapso de tres años desde la declaración de repatriación voluntaria hasta su nueva solicitud.
156.
Si bien la Comisión no cuenta con elementos para concluir de manera definitiva las
razones que llevaron a Rumaldo Juan Pacheco Osco a solicitar su repatriación voluntaria, sí resulta
importante establecer que el artículo 22.7 de la Convención Americana no puede ser interpretado de
manera restrictiva en el sentido de que una repatriación voluntaria en el pasado le impida a una persona
solicitar asilo con posterioridad. Tanto el artículo 22.7 como el artículo 22.8 de la Convención Americana,
imponen la obligación de valorar seriamente las circunstancias de riesgo potencial de los solicitantes de
asilo sin que sea aceptable presumir que no existe dicho riesgo con base en una repatriación voluntaria
ocurrida en el pasado.
157.
En ese sentido, la Comisión considera que la determinación efectuada por la CONARE
no tuvo una motivación suficiente. Esta omisión refleja, además, que la CONARE no realizó una
evaluación seria de todas las circunstancias de la familia Pacheco Tineo al momento de la solicitud y, por
lo tanto, la valoración del riesgo potencial no fue adecuada a la naturaleza de los derechos involucrados
y las consecuencias que podrían acarrear este tipo de procedimientos.
158.
Además de lo anterior, la Comisión observa que la determinación de la CONARE no fue
notificada a la familia Pacheco Tineo, a fin de pudieran interponer los recursos que estuvieren