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una ley en sentido formal y material. En cuanto a lo alegado por los representantes,
que la norma cuestionada no satisface el requisito de ley material (supra párr. 23), la
Corte considera que si bien es una disposición que, efectivamente, está redactada en
términos generales, ello no es suficiente para privarla de su carácter de ley material
(infra párrs. 89 a 92).
Finalidad e idoneidad de la medida
53.
La Corte ha señalado que los funcionarios públicos, al igual que cualquier otra
persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional
que consagra, entre otros, el derecho a la vida privada. Asimismo, el artículo 13.2.a
de la Convención establece que “el respeto a los derechos […] de los demás” puede
ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de
expresión. En consecuencia, la protección del derecho a la vida privada de toda
persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Por otra parte, la vía civil es
idónea porque sirve al fin de salvaguardar, a través de medidas de reparación de
daños, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de
contribuir a la realización de dicho objetivo 45.
Necesidad de la medida
54.
Desde su primera decisión sobre la materia el Tribunal ha hecho suyo el criterio
que para que una restricción a la libre expresión sea compatible con la Convención
Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por
“necesaria” la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la
restricción 46.
55.
Asimismo, la Corte ha establecido que el Estado tiene que dotar a las personas
de los medios para establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias
para respetar y salvaguardar los derechos fundamentales. En su jurisprudencia, el
Tribunal ha analizado casos en los cuales se debatía la necesidad de la sanción penal y
ha establecido que “no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a
propósito de la expresión de informaciones u opiniones” 47.
56.
En sentido similar, la Corte tampoco estima contraria a la Convención
Americana una medida civil a propósito de la expresión de informaciones u opiniones
que afecten la vida privada o intimidad personal. Sin embargo, esta posibilidad se
debe analizar con especial cautela, ponderando la conducta desplegada por el emisor
de aquéllas, las características del daño alegadamente causado y otros datos que
45
Cfr. mutatis mutandi, Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 38, párr. 71, y Caso Tristán Donoso Vs.
Panamá, supra nota 35, párr. 118.
46
La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 36, párrs. 41 a 46. En este último párrafo, el
Tribunal señaló: “[e]s importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el
artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que “necesarias”, sin ser sinónimo de “indispensables”,
implica la existencia de una “necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea “necesaria” no
es suficiente demostrar que sea “útil”, “razonable” u “oportuna” […]. Esta conclusión, que es igualmente
aplicable a la Convención Americana, sugiere que la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones
a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un
interés público imperativo[.]” Asimismo, Cfr. TEDH, Case of Editions Plon v. France, Sentencia de 18 de
mayo de 2004, párr. 42 y Case of MGN Limited v The United Kingdom, Sentencia de 18 de enero de 2011,
párr. 139.
47
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 38, párrs. 55 y 78.