9
en contextos como los del presente caso. Tratándose del Presidente de la Nación,
funcionario público electo popularmente, que ocupa el máximo cargo ejecutivo de la
dirección de un país, no puede tener la expectativa de protección respecto de todos los
hechos que ocurran en el ámbito de las relaciones sociales o en los actos que se
desarrollan en contextos públicos o pudiendo ser observados por otros, a pesar de no
tener naturaleza pública o no tener interés de que se divulguen. Tomando en cuenta el
contexto en que fueron obtenidas las fotografías, el contenido de las mismas, así como
la persona pública a la cual se referían, la Comisión estimó que la publicación de las
imágenes no constituyó una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del
señor Menem.
20.
Finalmente, la Comisión indicó que la condena civil tuvo un efecto notable en el
derecho a la libertad de expresión de las presuntas víctimas. La condena judicial tuvo
el resultado de declarar la responsabilidad de los señores Fontevecchia y D’Amico por
haber incurrido, en el ejercicio de su profesión, en conductas violatorias de un derecho
fundamental, en este caso, nada menos que en perjuicio de quien fungía como
Presidente de la Nación, con la consiguiente difusión pública del resultado del proceso
y su inherente reproche jurídico y social, incluyendo la orden de publicación de un
extracto de la sentencia civil condenatoria. Además, las presuntas víctimas tuvieron
que enfrentar todos los trámites y las consecuencias de la ejecución del cobro de la
indemnización; el señor D’Amico tuvo que pagar la totalidad de la indemnización más
sus intereses en favor del señor Menem y, además, sufrió las consecuencias de un
embargo de un elevado porcentaje de su salario mensual durante un año y ocho
meses, equivalente a unos cuarenta y seis mil dólares. La Comisión consideró que la
condena civil impuesta en el presente caso resultó una violación al derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión reconocido por el artículo 13 de la Convención
Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, prevista
en el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas.
21.
Los representantes coincidieron, en general, con la Comisión Interamericana,
entre otros aspectos, en el contenido y el alcance de los artículos 11 y 13 de la
Convención Americana, en la importancia de la libertad de expresión en una sociedad
democrática, en las restricciones permisibles a este último derecho, en el diferente
umbral de protección de la vida privada de funcionarios públicos, así como también en
el interés público de la información publicada por la revista Noticias. Recordaron que el
entonces presidente era “una figura política con una altísima exposición y controversia
pública [aún] respecto de su vida familiar” y que, cuando ocurrieron los hechos del
caso, Argentina “estuvo signada por una serie de persecuciones a los periodistas y
comunicadores sociales. Por esos años era bastante común que los funcionarios
nacionales y provinciales presentaran demandas judiciales contra periodistas, con el
evidente fin de morigerar las criticas o condicionar la libertad editorial del periodista y
de los medios de comunicación”. Muchos de esos casos llegaron al Sistema
Interamericano. En esos años también ocurrieron ataques físicos contra periodistas,
siendo uno de los casos más graves el asesinato de un reportero gráfico de Noticias,
José Luis Cabezas, ocurrido en 1997.
22.
Adicionalmente, los representantes indicaron que, si bien tradicionalmente suele
relacionarse el efecto inhibidor con la imposición de sanciones penales por la
restricción a un derecho fundamental como es la libertad de un individuo, la aplicación
de sanciones civiles, multas, indemnizaciones o resarcimientos también puede generar
fuertes restricciones a la libertad de expresión. La posibilidad de enfrentar
responsabilidades ulteriores de carácter pecuniario tiene graves consecuencias para: a)
los periodistas, a quienes ningún medio de comunicación les ofrece garantías respecto