-102indemnizaciones por daño inmaterial en la jurisdicción interamericana), la Corte considera
adecuado ordenar el pago de indemnizaciones adicionales por concepto de daño inmaterial.
Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros
casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso,
la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar,
en equidad, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de las doce víctimas directas de desaparición forzada declaradas en este
caso (supra párr. 168), y US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de Javier Giraldo Giraldo. Los montos dispuestos a favor de las personas
antes mencionadas deben ser pagados a sus familiares, en el plazo establecido en el párrafo
319 de la Sentencia, de acuerdo con los criterios desarrollados en el párrafo 304 de la
presente Sentencia.
G. Costas y Gastos
313. Los representantes solicitaron, por concepto de costas y gastos, la suma de USD $
154.094,00 para la CJL y de monto USD $ 39.603,00 para CEJIL, lo cual contempla los
gastos incurridos en el trámite ante la Comisión, honorarios y las erogaciones realizadas
durante el proceso ante la Corte. El Estado solicitó a la Corte que “conforme a su
jurisprudencia, el pago de las costas y los gastos [que] decret[e] se limite a los montos
probados por los representantes de las víctimas, siempre que guarden estricta relación con
las gestiones realizadas respecto del caso de la referencia y su quantum sea razonable”.
314. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia441, las costas y los gastos hacen
parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con
el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que
deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada
mediante una sentencia condenatoria. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la
remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una
argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al
tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la
justificación de los mismos442. En virtud de esto, la sola remisión de los recibos no es
suficiente y los comprobantes de gastos emitidos por las propias organizaciones
representantes no son prueba suficiente de los gastos incurridos.
315. Tomando en cuenta lo anterior, y en consideración de la prueba aportada por los
representantes, la Corte estima equitativo ordenar el pago de la cantidad total de US$
85.000 (ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
costas y gastos, en los que incurrieron los representantes de las víctimas en los procesos
internos, y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de
derechos humanos. El pago correspondiente deberá distribuirse de la siguiente manera: para
la Corporación Jurídica Libertad una cantidad total de US$ 60.000 (sesenta mil dólares de los
Estados Unidos de América), y para CEJIL el monto de US$ 25.000 (veinte y cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América). Las cantidades mencionadas deberán ser
entregadas directamente a cada organización representante en el plazo establecido en el
párrafo 319 de esta Sentencia. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión
de cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las
víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
441
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 79, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 241.
442
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277 y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 237.