-103H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal
316. Los representantes de las víctimas solicitaron el apoyo del Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas de la Corte para cubrir la participación en el proceso de las personas que esta
Corte llame a declarar. En este sentido, solicitaron que se cubran los gastos de transporte
aéreo, hospedaje, alimentación y servicios notariales de declaraciones de víctimas, peritos
y testigos. Mediante la Resolución del Presidente de 1ero de diciembre de 2015, se declaró
procedente la solicitud interpuesta por las víctimas a través de sus representantes, para
acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte y se autorizó otorgar la asistencia económica
necesaria para la presentación de seis declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit.
317. El 22 de agosto de 2016 le fue remitido al Estado un informe de erogaciones según lo
dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido
Fondo. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones
realizadas, las cuales ascendieron a la suma de US$ 2,892.94 (dos mil ochocientos noventa
y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos) por los
gastos incurridos. Colombia no presentó observaciones.
318. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y del cumplimiento
de los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado reintegrar a dicho fondo
la cantidad de US$ 2,892.94 (dos mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados
Unidos de América con noventa y cuatro centavos) por los gastos incurridos. Este monto
deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contados a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
319. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia
directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, en un plazo de un año
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda
desarrollar el pago completo en un plazo menor. En caso de que los beneficiarios (distintos a
las víctimas de desaparición forzada), hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. La distribución de las
indemnizaciones dispuestas a favor de las víctimas de desaparición forzada y de privación
arbitraria a la vida deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los párrafos 300 a 312 de
esta Sentencia.
320. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York,
Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
321. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o
certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares
estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación
y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez
transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
322. Las cantidades asignadas como indemnización por daño material e inmaterial, y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones