-12[…].La obligación de cumplir (facilitar) requiere en particular que los Estados
adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las
comunidades disfrutar del derecho […]. Los Estados Partes también tienen la
obligación de cumplir (facilitar) un derecho específico enunciado en el Pacto
en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por
razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con
ayuda de los medios a su disposición. La obligación de cumplir (promover) el
derecho […] requiere que los Estados emprendan actividades para promover,
mantener y restablecer [el disfrute del derecho en] la población48.
79. En esa ocasión, el Comité DESC reiteró lo que había expresado en la Observación General
No. 3. “que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la
satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto”, y
entendió que “en cuanto a las obligaciones básicas dimanantes del artículo 12 [del PIDESC,
referido al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental] figuran, como mínimo, [inter alia, g]arantizar el acceso a un hogar, una vivienda y
unas condiciones sanitarias básicos, así como a un suministro adecuado de agua limpia
potable”49.
80. En la misma Observación General el Comité DESC, señaló cómo el incumplimiento de los
deberes citados genera “violaciones” al derecho50. En particular, por resultar pertinente en
relación al caso, interesa destacar que advirtió que “[l]as violaciones de las obligaciones de
proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas las medidas necesarias para
proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud
por terceros”51. Entiendo que esta aseveración resulta pertinente, por analogía, respecto a otros
derechos.
81. Ahora bien, si se observa, el régimen obligacional señalado por el Comité DESC no difiere,
más allá de precisiones y diferencias terminológicas, del régimen instituido por los artículos 1.1
y 2 de la Convención, que establecen los deberes de “respetar”, “garantizar” y “adoptar […]
medidas legislativas o de otro carácter […] para hacer efectivos” los derechos.
82. En cuanto al artículo 1.1 la Corte ha dicho que “es una norma de carácter general cuyo
contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los
Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí
reconocidos ‘sin discriminación alguna’”52 (énfasis añadido). Expresó que:
“en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la obligación erga
omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la
efectividad de los derechos humanos. Por consiguiente, los Estados se comprometen
no solo a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa),
sino también a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación
positiva). En este sentido, la Corte ha establecido que no basta que los Estados se
abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas
positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del
48
Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párrs. 33 y 37.
49
Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 43.
50
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud (artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 46 a 52.
51
Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 51.
52
La Corte señaló lo expuesto con base en sus propios precedentes, agregando que “cualquiera sea el
origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del
ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.
El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de
respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe
un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de
igualdad y no discriminación”. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 111.
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