-22del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende tanto los muebles, como
inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial
susceptible de valor89. Aunque el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad
están vinculados de manera indivisible e interdependiente, en tanto que toda vivienda
puede ser susceptible de ser protegida mediante el derecho de propiedad, no toda
propiedad es necesariamente una vivienda, como bien lo expresa la Sentencia 90.
25. En este sentido, en general, el derecho a la vivienda es el derecho de toda
persona a un hogar seguro, asequible y habitable, concepción que no necesariamente
comprende toda propiedad91. Por eso, ante situaciones de destrucción o afectaciones
sustanciales a la estructura de la vivienda atribuibles al Estado, considero necesario,
atendiendo las condiciones socio-económicas particulares de las víctimas, proteger la
especificidad de este derecho de manera autónoma. Ello, considerando el deber de
respeto de los derechos que prevé el artículo 1.1 de la Convención Americana y no
pretendiendo subsumirlo dentro del concepto amplio del derecho de propiedad.
26. En general, sobre el concepto y autonomía del “derecho a la vivienda” respecto
de otros derechos contemplados en la Convención Americana, ya había tenido la
oportunidad de reflexionar en el Caso Yarce y otras Vs. Colombia (2016). Dada su
pertinencia y relación con el presente caso, estimo oportuno reproducir las
consideraciones que en aquella oportunidad expresé92:
B. Concepto y relación con otros derechos
55. La Corte IDH frecuentemente ha acudido a diversos instrumentos internacionales o
pronunciamientos de otros órganos, inclusive ajenos al Sistema Interamericano, a fin de complementar la
interpretación de las normas sobre las que tiene competencia93. Es entonces acorde a la jurisprudencia
de la Corte IDH considerar como referencia lo señalado por el Comité DESC, como ya se ha hecho en
diversas oportunidades94. Entiendo que lo dicho por este órgano es una guía importante, pues es el
órgano autorizado para interpretar un tratado de alcance universal que integra la llamada “Carta
89
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 74, párrs. 120 a122, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 55, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 82.
90
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 240.
91
Cfr. Comité DESC, Observación General No. 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), párr. 8 incisos d) y
e).
92
Cfr. Voto Concurrente al caso Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párrs. 55 a 64, 68 y 70 a
72.
93
Por ejemplo, en la Sentencia [del caso Yarce] se [hizo] referencia, en el párrafo 249 (nota a pie de
página 350), a los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas. Solo por
señalar algunos otros ejemplos, puede mencionarse lo siguiente: en relación con el caso Duque Vs.
Colombia, la Corte aludió a los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación del derecho internacional de los
derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género y a pronunciamientos del
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párrs. 110 y 111).
Respecto al caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, el Tribunal se refirió a la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 205).
94
Algunos ejemplos, entre varios otros, son las siguientes Sentencias: Caso Gonzales Lluy y otros Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015.
Serie C No. 298, párr. 17, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 122.
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