-46estuviera frente a sucesos de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, situación
que ameritaba una actuación diligente de parte del Estado de prevenir e investigar estos
hechos. Por tanto, concluyeron “que el Estado […] es responsable internacionalmente por la
violación de su obligación de adoptar medidas de protección especial para los niños y niñas
en el contexto del conflicto armado interno en violación del artículo 19 de la Convención
[…], en perjuicio de los 3 adolescentes […] desaparecidos por el grupo paramilitar […] con
aquiescencia de funcionarios militares […]”.
140. En lo que respecta a Irene de Jesús Gallego Quintero, señalaron que “[es claro] que
en los días previos a su desaparición, […] fue privada de libertad por agentes militares y
detenida bajo la autoridad de funcionarios del Ministerio Público, para luego ser puesta en
libertad y vista nuevamente en compañía de agentes militares, […][y posteriormente] Irene
desapareció y permanece desaparecida hasta la fecha”. De esta manera, concluyeron que
“agentes estatales tuvieron participación directa en la desaparición forzada de Irene de
Jesús”.
141. En cuanto a Javier Giraldo, indicaron que su ejecución se dio “en el marco de la
participación conjunta de agentes militares y las [ACMM]”. Por consiguiente, sostuvieron
que el Estado “es responsable internacionalmente de violar [su] derecho a la vida y a la
integridad personal […] y por la falta de una investigación adecuada de estos hechos, en
violación a los derechos [contenidos] en los artículos 4 y 5 de la Convención […]”.
142. El Estado “reconoc[ió] su responsabilidad por la omisión en la garantía de los
derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, y libertad
personal” de 11 personas234, puesto que “se desconocen las circunstancias específicas de la
desaparición de cada una de estas personas y no se tiene conocimiento de su paradero o el
de sus restos”. Sostuvo que su reconocimiento “no implica la aceptación de la ocurrencia del
ilícito internacional de desaparición forzada en el caso concreto, toda vez que aún no se
cuenta con los elementos suficientes que permitan concluir que en los hechos participaron
agentes estatales”. En este sentido, “no reconoc[ió] responsabilidad por la presunta
violación de las garantías contenidas en los artículos 1.a y 1.b de la [CIDFP]”. Alegó que
pretender “extrapolar” a los hechos del caso “los efectos del ‘vínculo’, encontrado en causas
pasadas” entre los grupos de autodefensas ilegales y el Estado, “sin detenerse en un
análisis que demuestre, o mejor, justifique las razones por las cuales ello es procedente”,
configuraría “una imputación de responsabilidad objetiva, contraria a los estándares del
[d]erecho [i]nternacional público, y en contravía del régimen de responsabilidad
internacional de los Estados”.
143. Sobre Irene de Jesús Gallego Quintero, el Estado afirmó que su reconocimiento “no
abarca los hechos ocurridos entre el 26 y el 28 de junio de 1996, tiempo durante el cual
Irene [Gallego][…] estuvo con agentes del Estado” y se respetó su vida e integridad.
Sostuvo que no se trató de “un evento de retención o detención ilegal” sino de “una
circunstancia especial, presentada en el marco del cumplimiento de los deberes
constitucionales que tiene el Ejército […], razón por la cual fue necesario llevar[la][…] junto
con el personal que se encontraba en la zona”. Señaló que fue ella “quien de manera
expresa solicitó la protección de los miembros del Ejército […], justificándose para ello en su
condición de desertada de la guerrilla del EPL” y que ello se infiere de su declaración ante la
Fiscal de Santuario.
144. Sobre los hechos ocurridos el 28 de junio de 1996, cuando Irene de Jesús fue puesta
a disposición de la referida Fiscal, el Estado consideró “que los funcionarios que tenían una
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Aníbal de Jesús Castaño Gallego, Juan Carlos Gallego Hernández, Octavio de Jesús Gallego, Jaime Alonso
Mejía Quintero, Hernando de Jesús Castaño Castaño, Orlando de Jesús Muñoz Castaño, Andrés Antonio Gallego
Castaño, Leonidas Cardona Giraldo, Óscar Hemel Zuluaga Marulanda, Juan Crisóstomo Cardona Quintero y Miguel
Ancízar Cardona Quintero.