-48determinación le permitiría al Tribunal establecer si el Estado es responsable por la ocurrencia del ilícito internacional de desaparición forzada, tal como se encuentra definido en el artículo II de la CIDFP, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Con posterioridad a ello, el Tribunal se referirá a los alegatos en relación con la muerte del señor Javier de Jesús Giraldo Giraldo. B.1. La desaparición forzada como violación múltiple y permanente de derechos humanos 149. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada, la cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados 235. Conviene destacar que en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido el carácter permanente y pluriofensivo de la desaparición forzada de personas que se desprende no sólo de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,-de la cual el Estado colombiano es parte-, de los trabajos preparatorios de ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales236. 150. El Tribunal ha identificado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o de personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada237. En efecto, la Corte ha indicado que el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos 238. B.2. Las alegadas desapariciones forzadas de once personas en el presente caso239 i) Sobre el contexto de violencia y de colaboración entre la Fuerza Pública y las ACMM en la región del Magdalena Medio 151. En primer término, la Corte recuerda lo señalado en el capítulo de hechos sobre la situación de orden público en la región del Magdalena Medio en donde concluyó que los miembros de las ACMM solían tener relaciones de colaboración y aquiescencia con diversas entidades públicas encargadas de la seguridad y protección, así como de la investigación de delitos (supra párrs. 52 a 76). Según fue indicado, la relación entre las ACMM con la Fuerza Pública se caracterizó por la realización de actividades de apoyo o conexas a las funciones de las fuerzas armadas tales como: i) el tránsito libre de las ACMM “por las zonas rurales 235 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 140. 236 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202., párr. 60, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 141. 237 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 141. 238 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 155 a 157, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 105. 239 Con respecto a Aníbal de Jesús Castaño Gallego, Juan Carlos Gallego Hernández, Jaime Alonso Mejía Quintero, Hernando de Jesús Castaño Castaño, Orlando de Jesús Muñoz Castaño, Octavio de Jesús Gallego Hernández, Andrés Gallego Castaño y Leonidas Cardona Giraldo, y a los niños Óscar Hemel Zuluaga Marulanda, Miguel Ancízar Cardona Quintero y Juan Crisóstomo Cardona Quintero.

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