-49[…] donde es permanente y notoria la presencia de las fuerzas militares” 240; ii) el entrenamiento y el aprovisionamiento de armas y municiones por parte del Ejército a los paramilitares (supra párr. 55); iii) el uso de estos últimos como guías del Ejército (supra párr. 59); iv) el préstamo de medios de transporte por parte de los paramilitares a los miembros del Ejército que no contaban con vehículos propios (supra párr. 63), y v) reuniones entre altos mandos militares y paramilitares, varias de las cuales fueron realizadas inclusive al interior de la base militar de La Piñuela (supra párr. 76). 152. Sin perjuicio de lo anterior, y de la situación general que podía existir en esta región y en otras de Colombia, resulta importante recordar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una situación general de contexto de colaboración y de aquiescencia, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo 241. A continuación, esta Corte analizará el acervo probatorio del caso para determinar si los hechos se ajustan a las características de ese contexto de colaboración. ii) Sobre las detenciones y posteriores desapariciones ocurridas entre los días 21 de junio y 9 de julio de 1996 153. De acuerdo a lo establecido en el capítulo de hechos, la detención de las víctimas se dio en un período de tiempo reducido en una misma área geográfica: a. Las retenciones comenzaron el 21 de junio de 1996 cuando Aníbal de Jesús Castaño Gallego y Óscar Hemel Zuluaga Marulanda, de 15 años, fueron detenidos en la tienda comunitaria que manejaba el primero por “un grupo de hombres fuertemente armados [y] vestidos de civil” (supra párr. 78); b. Al día siguiente, fueron retenidos los hermanos Cardona Quintero, de 15 y 12 años respectivamente, en su vivienda donde se encontraban con su madre. De acuerdo al testimonio de esta última, la detención fue llevada a cabo por un grupo de personas encapuchadas quienes se los llevaron (supra párr. 79); c. El 7 de julio de 1996 Juan Carlos Gallego Hernández fue abordado por un grupo de personas encapuchadas y armadas que descendieron de una camioneta y se lo llevaron (supra párr. 88); d. Ese mismo día fue retenido Jaime Alonso Mejía Quintero por las personas que 240 Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación. Oficina Información, Análisis y Apoyo Operativo de la Fiscalía General de la República. Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación. Oficina Información, Análisis y Apoyo Operativo de la Fiscalía General de la República. Informe de Inteligencia sobre grupo de autodefensas, Informe No. 032 de fecha 28 de junio de 1996 (expediente de prueba, folio 13). 241 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, párr. 180. En el Caso 19 comerciantes Vs. Colombia, la Corte encontró a Colombia responsable con base en su colaboración en los actos previos al acto ilícito del tercero, la aquiescencia estatal a la reunión de los terceros en la que se planeó el acto y la colaboración activa del Estado en la ejecución de los actos ilícitos de los terceros (Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 135). En relación con el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte concluyó la responsabilidad de Colombia con base en la coordinación de acciones y omisiones entre agentes estatales y particulares, encaminada a la comisión de la masacre, sobre la base de que aunque ésta fue perpetrada por grupos paramilitares, no habría podido concretarse sin la asistencia de las Fuerzas Armadas del Estado (Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 123). En el caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, la Corte encontró responsabilidad basada en la aquiescencia o tolerancia por parte del Ejército en los actos perpetrados por los paramilitares (Caso Masacres de Ituango Vs. Colombia, párrs. 132, 150, 153, 166. 197 y 219). Asimismo, en relación con el Caso Operación Génesis Vs. Colombia la Corte determinó la aquiescencia del Estado en la comisión del hecho ilícito sobre la base de un “test de causalidad”, en virtud del cual consideró insostenible una hipótesis en la cual el hecho ilícito se hubiera podido realizar sin la asistencia estatal (Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 280).

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