-64violación al derecho a la verdad; i) el mecanismo de priorización y los patrones de macrocriminalidad aplicados en el caso; j) la proporcionalidad de la pena y, k) la falta de
coherencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial de Justicia y Paz.
189. Como fuera considerado en esta Sentencia (supra párr. 16), la Corte recuerda que el
Estado reconoció parcialmente su responsabilidad en cuanto a la violación del artículo 8.1 y
25 de la Convención. En particular reconoció su responsabilidad por: a) la demora
prolongada en las investigaciones desarrolladas en la jurisdicción ordinaria; b) el hecho que
se presentaron algunas inconsistencias relacionadas con omisiones en las etapas iniciales de
la investigación, retraso en la práctica de diversas diligencias y períodos de inactividad, que
han dificultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables en las
investigaciones emprendidas en la jurisdicción ordinaria, y c) la falta de investigación de los
hechos relacionados con los daños que habría sufrido la vivienda de José Eliseo Gallego
Quintero y de María Engracia Hernández.
190. En virtud de lo anterior, la Corte consideró que había cesado la controversia sobre
esos puntos, por lo que no se referirá a los mismos en sus consideraciones (supra párr. 22).
Por lo anterior, esta Corte encuentra al Estado colombiano responsable por la violación a los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas directas y de sus
familiares (infra párr. 237).
191. A continuación, este Tribunal se referirá a los demás alegatos sobre la violación al
derecho a las garantías judiciales de conformidad con el siguiente orden: B.1) El plazo
razonable en el proceso de Justicia y Paz; B.2) La alegada falta de tipificación adecuada de
la desaparición forzada; B.3) La alegada falta de investigación con enfoque diferencial; B.4)
La alegada falta de adopción de medidas de protección para los participantes del proceso;
B.5) La alegada falta de participación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz; B.6) La
alegada violación al derecho a la verdad; B.7) El mecanismo de priorización y los patrones
de macro-criminalidad aplicados en el caso; B.8) La alegada falta de diligencia en el inicio
de la investigación en la justicia ordinaria, y B.9) Conclusión.
B.1. El plazo razonable en el proceso de Justicia y Paz
192. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que el Estado es responsable por
una demora prolongada en las investigaciones desarrolladas en la jurisdicción ordinaria y
por el tiempo durante el cual se llevaron a cabo en la jurisdicción especial de Justicia y
Paz298. En particular, indicaron que han transcurrido más de doce años desde que el caso
fue sometido a Justicia y Paz, sin que aún se haya dictado sentencia respecto de ninguno de
los postulados a los beneficios de la ley 975 que confesaron participación en los hechos bajo
examen, lo que se traduce en una vulneración a la garantía judicial de plazo razonable.
193. La Corte recuerda que el artículo 8.1 de la Convención requiere que los hechos
investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una
demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación
de las garantías judiciales299. Del mismo modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha
298
La Ley 975 de 2005, también conocida como “Ley de Justicia y Paz”, “por la cual se dictan disposiciones
para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Esa norma tiene por objeto “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de
miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia
y la reparación” (artículo 1) y regula “lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios
judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes
de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido
desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” (artículo 2).
299
Cfr. Caso Hilaire Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 217.