-78cumplido con la obligación de iniciar las investigaciones en la justicia ordinaria luego de la
compulsa de copias de la jurisdicción especial de Justicia y Paz. Por lo anterior, el Estado es
responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial
establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, y en el artículo I.b de la
CIDFP, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas directas del
presente caso356 y de sus familiares357.
VIII.3.
DERECHOS A LA PROPIEDAD358, E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO359
A. Alegatos de las partes
237. La Comisión y los representantes consideraron que el 26 de junio de 1996 agentes
militares de la FTA dispararon contra el domicilio de José Gallego Quintero, y
posteriormente ingresaron al mismo y destruyeron, además de la vivienda, los bienes
muebles ubicados en su interior. Los representantes recordaron al respecto que se
encontraba probado que con el “ataque militar ocurrido el 26 de junio de 1996 por parte del
Ejército Nacional, quedó totalmente destruida la vivienda, incluso sus enseres y utensilios
del hogar” y que “esta circunstancia obligó a este núcleo familiar a dejar abandonada la
vivienda y a trasladarse a vivir a donde sus hijas”. Por tanto, concluyeron que el Estado
vulneró el derecho a la propiedad privada en perjuicio de José Gallego Quintero y de su
esposa María Engracia Hernández, establecido en el artículo 21 de la Convención.
238. El Estado reconoció su responsabilidad por una violación a ese derecho por la falta de
investigación de los hechos relacionados con los daños que habría sufrido la propiedad de
José Eliseo Gallego Quintero.
239. Por otro lado, a pesar de que ni la Comisión ni los representantes alegaron de manera
expresa la violación al artículo 11.2 de la Convención por la afectación del derecho a la
inviolabilidad del domicilio en el presente caso, ello no impide que sea aplicado por esta
Corte en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, el cual ha sido
reiteradamente usado en la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador
posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en
una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente 360.
B. Consideraciones de la Corte
240. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de la propiedad
356
Estas personas son: 1) Aníbal de Jesús Castaño; 2) Óscar Zuluaga Marulanda; 3) Juan Crisóstomo
Cardona Quintero; 4) Miguel Ancízar Cardona Quintero; 5) Juan Carlos Gallego Hernández; 6) Jaime Alonso Mejía
Quintero; 7) Octavio de Jesús Gallego Hernández; 8) Hernando de Jesús Castaño Castaño; 9) Orlando de Jesús
Muñoz Castaño; 10) Andrés Antonio Gallego; 11) María Irene de Jesús Gallego Quintero; 12) Leonidas Cardona
Giraldo y 13) Javier Giraldo Giraldo, así como los familiares de cada uno de ellos.
357
Estas personas aparecen mencionadas en la nota a pie de página 1.
358
El artículo 21 de la Convención establece: “Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]”.
359
El artículo 11.2 de la Convención establece: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas
en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación”.
360
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 151.