-85que contribuye a la reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos. Adicionalmente, señaló que la Corte debería valorar el carácter adecuado y
efectivo de la Ley de Víctimas para reparar integralmente las violaciones alegadas, tal y
como lo ha hecho en casos anteriores. Finalmente, argumentó que la acción de reparación
directa ha estado y está disponible para las víctimas de desaparición que no agotaron el
recurso administrativo. En consecuencia, el Estado solicitó que la Corte: (i) no proceda a
ordenar indemnizaciones adicionales, pues estas pueden ser otorgadas en el ámbito interno,
y (ii) en todo caso, de ordenarse reparaciones materiales o inmateriales, que se tomen en
consideración las reparaciones ya otorgadas en la jurisdicción interna a la hora de valorar
las indemnizaciones a las que haya lugar.
B.2. Consideraciones de la Corte
259. La Corte recuerda que es obligación de cada Estado garantizar los derechos y
libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren, y
que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional la Convención
prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte.
Este Tribunal también indicó que, cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno,
según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante este Tribunal para su
aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que
informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal
como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario
de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 391.
260. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el
sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las
jurisdicciones nacionales, sino que las complementa 392. De tal manera, el Estado es el
principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto
violatorio de dichos derechos, es él el que debe de resolver el asunto a nivel interno y de
ser el caso reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales 393.
261. De lo anterior se desprende que, en el Sistema Interamericano, existe un control
dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y
garantizar
derechos
humanos,
conjuntamente
entre
las
autoridades
internas
(primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de
modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales
como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí 394. Así, la
jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales
internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso
específico395. En otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las
obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado
391
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Andrade
Salmón Vs. Bolivia, párr. 92.
392
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 93.
393
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, párr. 66, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 94.
394
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 143, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr.
94.
395
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 167 y ss., y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia,
párr. 94.