-86medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso 396, ya han resuelto la violación alegada, han dispuesto reparaciones razonables 397, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad398. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados 399. 262. En concordancia con lo indicado, la Corte también ha señalado que el hecho de que el Estado haga un reconocimiento de responsabilidad internacional, y afirme que reparó el hecho ilícito internacional, no la inhibe de efectuar determinaciones sobre las consecuencias jurídicas que surgen de un acto violatorio de la Convención, aun cuando el Estado alegue que dicho acto cesó y fue reparado400. En efecto, en esos casos, el Tribunal conserva su competencia para referirse a los efectos jurídicos que tiene el mencionado reconocimiento y la reparación otorgada por el Estado, lo que puede conducirlo a no pronunciarse sobre determinados hechos o sus consecuencias401. 263. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para que no resulte procedente ordenar reparaciones adicionales a las ya otorgadas en el ámbito interno, es insuficiente que el Estado reconozca que estas ya han sido otorgadas, o que pueden ser otorgadas, a través de los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino que, adicionalmente, debe evaluarse si efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en un caso concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si existen garantías de que los mecanismos de reparación interna son suficientes 402. 264. En consecuencia, no basta con argumentar que la Ley de Víctimas, de 10 de junio de 2011, es adecuada, en abstracto, para reparar violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado colombiano, sino que es necesario que el Estado precise 396 94. 397 94. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 144, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 143, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 398 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párrs. 230 y ss. 399 163. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 143, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 400 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 102, y Caso Andrade Salmon Vs. Bolivia, párr. 95. 401 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 140, 141, 193, 194 y 334 a 336. En esta línea, la Corte considerará innecesario entrar en el análisis de fondo de determinadas violaciones alegadas en un caso concreto, cuando encuentra que han sido adecuadamente reparadas a nivel interno, o tomar en cuenta lo actuado por órganos, instancias o tribunales internos cuando han dispuesto o pueden disponer reparaciones razonables Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 171, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 95. 402 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 126, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 96. En relación con la idoneidad de los mecanismos de reparación a nivel interno, el Tribunal ha indicado con anterioridad (Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 465), en escenarios de justicia transicional, que las medidas y los mecanismos de reparación internas deben cumplir con una serie de requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad –en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-; su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias, el tipo de razones que se esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual, el tipo de criterios de distribución entre miembros de una familia (órdenes de sucesión o porcentajes), parámetros para una justa distribución que tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia, u otros aspectos diferenciales tales como si existe propiedad colectiva de la tierra o de otros medios de producción.

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