-87si la utilización de dicho mecanismo de reparación ha sido efectivamente utilizada por las víctimas, y además si la utilización de esa vía implica necesariamente la renuncia a otras vías de reparación como podría ser la judicial (a nivel nacional o subsidiariamente a nivel internacional). En el presente caso, no le consta a la Corte que esa vía hubiese sido utilizada por las víctimas declaradas en la presente Sentencia. Del mismo modo, la Corte constata que las disposiciones de la Ley de Víctimas establecen que “todas las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad”403 siendo que las mismas no son excluyentes entre sí404. 265. Por tanto, sin perjuicio del hecho que se reconoce y valora los esfuerzos desarrollados por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, a través de los mecanismos de la Ley de Víctimas405, este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentra impedido, en virtud del principio de complementariedad, de pronunciarse de forma autónoma sobre las medidas de reparación en la medida que: a) las víctimas de este caso no han recibido efectivamente los beneficios de la Ley 1448, y b) los beneficios del programa de reparación de la Ley 1448 no excluye el acceso a la reparación judicial de forma complementaria. C. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables C.1. Investigación y, en su caso, enjuiciamiento y sanción de los responsables 266. La Comisión y los representantes solicitó a la Corte que ordene al Estado continuar las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales, e imponer las sanciones que correspondan, tomando en cuenta los vínculos y patrones de acción conjunta identificados en el Informe de Fondo. Asimismo, solicitó que se ordene al Estado disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en las que se encuentran los hechos del caso o que participaron en medidas para obstaculizar los procesos 406. 403 Ley 1448 de 10 junio de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, Artículo 21. Principio de Complementariedad. 404 Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia indicó en su sentencia SU 254/13 de 25 de abril de 2013 que “existen diferentes vías para acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal o en la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada por la Ley 1448 de 2011”, y que esos “[m]arcos legales que resultan complementarios, más no excluyentes”. Cabe recordar sin embargo que el artículo 20 de la ley 1448 establece el principio de prohibición de doble reparación y compensación y estipula que de “[l]a indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. 405 A su vez, recuerda que, en el marco de sus atribuciones y autonomía para determinar reparaciones en los casos que conoce, en el Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, la Corte se pronunció sobre esa Ley y las medidas de reparación pecuniarias que contiene. 406 Los representantes indicaron en particular que la investigación debe explorar diferentes líneas, que incluyen la actuación conjunta de integrantes de la FFAA y los grupos paramilitares en las desapariciones forzadas de la Vereda La Esperanza, la actuación del paramilitarismo del Magdalena Medio en el oriente antioqueño, y contextualizar los hechos del caso e identificar patrones comunes de la práctica de desaparición forzada en el oriente antioqueño que permita interpretar el caso de la Vereda La Esperanza como una práctica masiva y sistemática de desaparición forzada. Asimismo, señalaron que el Estado debe castigar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de una manera proporcional y efectiva, tomando en cuenta la gravedad de las violaciones. Destacaron la necesidad de que el Estado garantice que el proceso penal se conduzca de manera que

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