-87si la utilización de dicho mecanismo de reparación ha sido efectivamente utilizada por las
víctimas, y además si la utilización de esa vía implica necesariamente la renuncia a otras
vías de reparación como podría ser la judicial (a nivel nacional o subsidiariamente a nivel
internacional). En el presente caso, no le consta a la Corte que esa vía hubiese sido utilizada
por las víctimas declaradas en la presente Sentencia. Del mismo modo, la Corte constata
que las disposiciones de la Ley de Víctimas establecen que “todas las reparaciones
individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los
colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad”403 siendo que las mismas
no son excluyentes entre sí404.
265. Por tanto, sin perjuicio del hecho que se reconoce y valora los esfuerzos desarrollados
por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, a través de los
mecanismos de la Ley de Víctimas405, este Tribunal considera que en el presente caso no se
encuentra impedido, en virtud del principio de complementariedad, de pronunciarse de forma
autónoma sobre las medidas de reparación en la medida que: a) las víctimas de este caso no
han recibido efectivamente los beneficios de la Ley 1448, y b) los beneficios del programa de
reparación de la Ley 1448 no excluye el acceso a la reparación judicial de forma
complementaria.
C. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, juzgar y
sancionar a todos los responsables
C.1. Investigación y, en su caso, enjuiciamiento y sanción de los responsables
266. La Comisión y los representantes solicitó a la Corte que ordene al Estado continuar
las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el
objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y
materiales, e imponer las sanciones que correspondan, tomando en cuenta los vínculos y
patrones de acción conjunta identificados en el Informe de Fondo. Asimismo, solicitó que se
ordene al Estado disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales
correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que
contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en las que se encuentran los hechos
del caso o que participaron en medidas para obstaculizar los procesos 406.
403
Ley 1448 de 10 junio de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral
a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, Artículo 21. Principio de
Complementariedad.
404
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia indicó en su sentencia SU 254/13 de 25 de abril de 2013
que “existen diferentes vías para acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal o en la
jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada por la Ley 1448 de 2011”, y que esos
“[m]arcos legales que resultan complementarios, más no excluyentes”. Cabe recordar sin embargo que el artículo
20 de la ley 1448 establece el principio de prohibición de doble reparación y compensación y estipula que de “[l]a
indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie
podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”.
405
A su vez, recuerda que, en el marco de sus atribuciones y autonomía para determinar reparaciones en los
casos que conoce, en el Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia, la Corte se pronunció sobre esa Ley y las medidas de reparación pecuniarias
que contiene.
406
Los representantes indicaron en particular que la investigación debe explorar diferentes líneas, que
incluyen la actuación conjunta de integrantes de la FFAA y los grupos paramilitares en las desapariciones forzadas
de la Vereda La Esperanza, la actuación del paramilitarismo del Magdalena Medio en el oriente antioqueño, y
contextualizar los hechos del caso e identificar patrones comunes de la práctica de desaparición forzada en el
oriente antioqueño que permita interpretar el caso de la Vereda La Esperanza como una práctica masiva y
sistemática de desaparición forzada. Asimismo, señalaron que el Estado debe castigar a los responsables de las
violaciones a los derechos humanos de una manera proporcional y efectiva, tomando en cuenta la gravedad de las
violaciones. Destacaron la necesidad de que el Estado garantice que el proceso penal se conduzca de manera que