-93el mismo sentido, solicitaron que se ordene al Estado la no aplicación de la doctrina del
enemigo interno. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene al Estado la adopción de una
medida de reparación comunitaria, con el fin de reconocer los daños e impactos a la
comunidad, por los hechos de violencia que han implicado alteración de las costumbres y
modos de producción campesina.
289. El Estado argumentó que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con un
programa de reparación colectiva denominado “la ruta de reparación colectiva”, el cual
consta de las etapas señaladas en el Decreto 4800 de 2011, que denota los siguientes
avances: (i) se ha expuesto al Comité Territorial de Justicia Transicional-CTJT la importancia
de priorizar este caso dentro del marco de la reparación colectiva en la región de Antioquia.
En este Comité se encuentran diversas autoridades del municipio del Carmen de Viboral, al
cual pertenece la Vereda La Esperanza; (ii) ha existido un acercamiento de la comunidad y
el Comité de Impulso, el cual fue conformado el 1 de septiembre de 2014 y que está
integrado por miembros de la Vereda La Esperanza; (iii) el 30 de septiembre de 2014 se
realizó un segundo encuentro, y el 1 de octubre de 2014 se realizaron diversas actividades
tendientes a definir la reparación colectiva.
290. Con respecto a la medida de reparación solicitada por los representantes, relativa a
la no aplicación de la doctrina del enemigo interno, este Tribunal constata que en el
presente caso no se ha probado que se aplicara dicha doctrina. En consecuencia, no procede
analizar la pertinencia de ordenar esa medida de reparación.
291. Por otra parte, la Corte destaca los esfuerzos por parte del Estado para concretar una
medida de reparación colectiva para la comunidad de la Vereda La Esperanza, a través del
Programa de Reparación Colectivo señalado en el Decreto 4800 de 2011, lo cual constituye
un avance en la reparación de las víctimas del presente caso. En este sentido, la Corte
exhorta al Estado a continuar con dichos esfuerzos para alcanzar un acuerdo sobre la
medida de reparación comunitaria adecuada, y sobre los medios para su implementación.
Por otra parte, al no existir claridad respecto al contenido de las medidas solicitadas por la
Comisión y los representantes, y al encontrarse ya en proceso la negociación entre el
Estado y las víctimas, la Corte encuentra improcedente ordenar la medida solicitada. Con
respecto a las demás medidas de reparación solicitadas, este Tribunal considera que la
emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan
suficientes y adecuadas.
F. Indemnizaciones Compensatorias
F.1. Alegatos sobre el daño material
292. La Comisión solicitó a la Corte disponer que el Estado repare integralmente las
violaciones de derechos humanos en su aspecto material. Los representantes solicitaron que
la Corte dicte, por daño emergente, en equidad, USD $3,000 por cada grupo familiar, por
las acciones realizadas en la búsqueda de justicia en los pasados 19 años. Señalaron que
merece especial atención el ataque que realizó el pelotón de 54 soldados a la vivienda de
José Eliseo Gallego Quintero, pues a raíz de este ataque la familia no volvió a habitar la
finca, y sufrieron penurias económicas. Además, solicitaron que la Corte fije una
indemnización por lucro cesante, y que la misma que deberá ser entregada a quien
corresponda de acuerdo a la línea de sucesión421.
421
Indicaron que los montos deben corresponder a las siguientes sumas (montos calculado por los
representantes en pesos colombianos): Andrés Antonio Gallego Castaño COP $57.025.371, Aníbal De Jesús
Castaño Gallego COP $59.703.819, Hernando De Jesús Castaño Castaño COP $59.445.184, Irene De Jesús
Gallego Quintero COP $59.631.901, Jaime Alonso Mejía Quintero COP $59.473.884, Javier De Jesús Giraldo Giraldo
COP $59.473.884, Juan Carlos Gallego Hernandez COP $59.473.884, Juan Crisóstomo Cardona Quintero, COP