Méndoza3, pareja del señor Víctor Henry Mina Cuero. El Estado, al formular sus observaciones
a las listas de declarantes, cuestionó la admisibilidad de la referida declaración. Para el efecto,
Ecuador indicó que en el Informe de Fondo la Comisión identificó como presunta víctima
únicamente el señor Mina Cuero. Agregó que la declaración testimonial propuesta resulta
innecesaria, pues no contribuiría a resolver ni aclarar punto controvertido alguno en el
presente proceso. Solicitó que “se deseche” dicha declaración. La Comisión no se pronunció
al respecto.
11. Ante lo señalado por el Estado, el Presidente recuerda que corresponderá a la Corte, en
su momento procesal oportuno, la precisión de los hechos acreditados y la consecuente
determinación de las víctimas. De esa cuenta, en el estado actual del trámite del proceso,
disponer la recepción de una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto
al fondo del caso4.
12. Por su parte, en cuanto a la objeción basada en que la referida declaración testimonial
resultaría innecesaria para la resolución del caso, el Presidente destaca que ha sido criterio
del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea
pertinente5, por lo que dicho cuestionamiento tampoco puede ser atendido.
13. En consecuencia, se admite la declaración testimonial de la señora Jenniffer Yomaira
Holguín Méndoza. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte
resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).
B. Sobre la procedencia de la solicitud del Estado en cuanto al traslado de un
peritaje rendido en el trámite de otro caso
14. El Estado solicitó, “como elemento documental”, el traslado del peritaje rendido por el
experto Leonardo Jaramillo en la audiencia pública celebrada en el trámite del caso Flor Freire
Vs. Ecuador. Para el efecto, indicó que dicha declaración pericial resulta “pertinente para el
caso concreto, específicamente para sustentar la imposibilidad de reincorporación de la
presunta víctima a la Policía Nacional”. Agregó que el peritaje contiene los siguientes puntos:
a) análisis respecto al reintegro de exmiembros de las Fuerzas Armadas a las líneas militares
desde una perspectiva de seguridad o con respecto a diferentes escenarios; b) alegados
riesgos de reintegros de miembros a las Fuerzas Armadas con el paso del tiempo; c) posible
afectación a la seguridad humana y nacional al reintegrar miembros separados de las Fuerzas
Armadas, y d) conveniencia del reintegro de miembros de las Fuerzas Armadas.
15. El representante, al formular sus observaciones a las listas de declarantes, se opuso a
la solicitud del Estado. Al respecto, señaló que el peritaje cuyo traslado se requiere tiene
relación con el reintegro de exoficiales de las Fuerzas Armadas; sin embargo, en el presente
caso se ha requerido el reintegro de un exmiembro de la Policía Nacional que no ostenta grado
El representante indicó que la declaración de la testigo versaría sobre “el abandono que sufrió la familia a raíz
de la destitución [de la presunta víctima,] ya que [esta última] se dedicó a buscar abogados y viajar constantemente
para averiguar c[ó]mo [ib]an los juicios, lo cual significaba gastos[,] por lo que incluso debieron vender algunas cosas
y endeudarse[;] las consecuencias familiares (morales y económicas) que debieron soportar a raíz de la destitución
de la [presunta] víctima”.
3
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Profesores de Chañaral y
otras Municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 12.
4
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de
marzo de 2021, Considerando 36.
5
3