Méndoza3, pareja del señor Víctor Henry Mina Cuero. El Estado, al formular sus observaciones a las listas de declarantes, cuestionó la admisibilidad de la referida declaración. Para el efecto, Ecuador indicó que en el Informe de Fondo la Comisión identificó como presunta víctima únicamente el señor Mina Cuero. Agregó que la declaración testimonial propuesta resulta innecesaria, pues no contribuiría a resolver ni aclarar punto controvertido alguno en el presente proceso. Solicitó que “se deseche” dicha declaración. La Comisión no se pronunció al respecto. 11. Ante lo señalado por el Estado, el Presidente recuerda que corresponderá a la Corte, en su momento procesal oportuno, la precisión de los hechos acreditados y la consecuente determinación de las víctimas. De esa cuenta, en el estado actual del trámite del proceso, disponer la recepción de una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso4. 12. Por su parte, en cuanto a la objeción basada en que la referida declaración testimonial resultaría innecesaria para la resolución del caso, el Presidente destaca que ha sido criterio del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente5, por lo que dicho cuestionamiento tampoco puede ser atendido. 13. En consecuencia, se admite la declaración testimonial de la señora Jenniffer Yomaira Holguín Méndoza. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). B. Sobre la procedencia de la solicitud del Estado en cuanto al traslado de un peritaje rendido en el trámite de otro caso 14. El Estado solicitó, “como elemento documental”, el traslado del peritaje rendido por el experto Leonardo Jaramillo en la audiencia pública celebrada en el trámite del caso Flor Freire Vs. Ecuador. Para el efecto, indicó que dicha declaración pericial resulta “pertinente para el caso concreto, específicamente para sustentar la imposibilidad de reincorporación de la presunta víctima a la Policía Nacional”. Agregó que el peritaje contiene los siguientes puntos: a) análisis respecto al reintegro de exmiembros de las Fuerzas Armadas a las líneas militares desde una perspectiva de seguridad o con respecto a diferentes escenarios; b) alegados riesgos de reintegros de miembros a las Fuerzas Armadas con el paso del tiempo; c) posible afectación a la seguridad humana y nacional al reintegrar miembros separados de las Fuerzas Armadas, y d) conveniencia del reintegro de miembros de las Fuerzas Armadas. 15. El representante, al formular sus observaciones a las listas de declarantes, se opuso a la solicitud del Estado. Al respecto, señaló que el peritaje cuyo traslado se requiere tiene relación con el reintegro de exoficiales de las Fuerzas Armadas; sin embargo, en el presente caso se ha requerido el reintegro de un exmiembro de la Policía Nacional que no ostenta grado El representante indicó que la declaración de la testigo versaría sobre “el abandono que sufrió la familia a raíz de la destitución [de la presunta víctima,] ya que [esta última] se dedicó a buscar abogados y viajar constantemente para averiguar c[ó]mo [ib]an los juicios, lo cual significaba gastos[,] por lo que incluso debieron vender algunas cosas y endeudarse[;] las consecuencias familiares (morales y económicas) que debieron soportar a raíz de la destitución de la [presunta] víctima”. 3 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 12. 4 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 36. 5 3

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