20. El Estado, al formular sus observaciones a las listas de declarantes, señaló que el objeto del peritaje “no responde a un tema de orden público interamericano, ya que no se ha sustentado la relevancia del caso en ese contexto”. Indicó que la jurisprudencia interamericana “en materia de obligaciones de los Estados en procesos disciplinarios sancionatorios es numerosa”, para lo cual identificó tres casos. Agregó que el peritaje propuesto “no construye parámetros novedosos” y resulta innecesario para la determinación de la verdad procesal. Solicitó que el referido dictamen pericial no sea admitido. El representante, por su parte, se manifestó de acuerdo con el peritaje ofrecido por la Comisión. 21. El Presidente recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión Interamericana se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, contrario a lo indicado por el Estado, se considera que la Comisión justificó las razones por las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, para los efectos de proponer prueba pericial. 22. De esa cuenta, la Presidencia advierte que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y alcances del asunto en discusión, en la medida en que se refiere a los estándares internacionales y de derecho comparado en materia de procedimientos disciplinarios, así como la observancia, en estos últimos, del derecho a la presunción de inocencia ante un supuesto específico, referido a la consideración, como circunstancia agravante, de procedimientos disciplinarios previos de los que no habría derivado sanción alguna. En ese sentido, conforme al objeto definido por la Comisión, se cumple la exigencia prevista por el Reglamento para admitir la prueba pericial propuesta por esta última, lo que no está condicionado a la novedad, sino a la pertinencia para el caso concreto y a la relevancia para el orden público interamericano de los derechos humanos, del objeto del respectivo dictamen pericial. 23. De esa cuenta, el peritaje propuesto resulta admisible. El objeto y la modalidad de dicha prueba se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento, RESUELVE: 1. Convocar a la República del Ecuador, al representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 147° Período Ordinario de Sesiones, el día 31 de marzo de 2022, a partir de las 8:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, agravantes procedimientos disciplinarios o penales contra la víctima que no culminaron en sanciones. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso”. 5

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