-13fe, así como un incumplimiento del deber de informar a este Tribunal 24. Por lo anterior,
la Corte procederá a pronunciarse sobre (1) el deber de los Estados de abstenerse de
invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones
internacionales y (2) la noción de garantía colectiva e implicaciones del desacato a las
órdenes de la Corte Interamericana, para proceder a presentar (3) las conclusiones de
este apartado.
C.1 Los Estados deben abstenerse de invocar disposiciones de derecho
interno para justificar el incumplimiento de obligaciones
internacionales
39.
Esta Corte recuerda que es un principio general de derecho que los Estados, al
dar cumplimiento a los tratados de los que son parte, deben abstenerse de invocar
disposiciones de derecho interno como fundamento para el incumplimiento de sus
compromisos internacionales25. Así, la Convención de Viena sobre el derecho de los
Tratados, en su artículo 27, señala: “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado […]”. Esta regla
ha sido aplicada por Tribunales Internacionales incluso en relación con disposiciones de
carácter constitucional26, así como por este Tribunal, que ha sostenido de forma
reiterada que las obligaciones que impone el derecho internacional deben ser cumplidas
de buena fe y que no puede invocarse el derecho interno para justificar su
incumplimiento27.
40.
Pese a lo anterior, el Estado ha sostenido de forma reiterada que las personas
beneficiarias de medidas provisionales están siendo procesadas por la presunta comisión
de delitos cometidos de conformidad con la legislación nicaragüense, y que es por esa
razón que fueron detenidos. Sobre ese particular, esta Corte aclara que en esta decisión
no le corresponde analizar ni pronunciarse sobre la convencionalidad de las disposiciones
penales aplicadas a las y los beneficiarios, sino sobre la existencia de una situación de
i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y sobre la necesidad de iii) “evitar daños
irreparables” a las personas. En ese sentido, la Corte ha verificado que dicha situación
de riesgo existe desde el momento en que empezaron las amenazas, hostigamientos y
vigilancia de las y los beneficiarios, que se ha intensificado con el tiempo, en particular
en el contexto de las elecciones generales de noviembre de 2021 y que encuentra su
punto más álgido en la detención de 21 de los 22 beneficiarios de las medidas
provisionales. Esta Corte, además, ha tomado nota de la información proporcionada por
la Comisión y los representantes de los beneficiarios, en el sentido de que, prima facie,
Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de
2014, Considerando 9, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 6.
24
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994, Serie A No. 14, párr. 35.
25
Cfr. Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales
Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46,
pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de
la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de
1994, Serie A No. 14, párr. 35.
26
Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35, y 2, y Caso
Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 27
27