casos el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión98. En su jurisprudencia, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes99. Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis de la convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que las expresiones que versan sobre cuestiones de interés público -como, por ejemplo, las concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores- gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático100. 75. Así, la Corte ha señalado que, en una sociedad democrática, aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público están más expuestas al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público y, por tanto, se han expuesto voluntariamente a este escrutinio más exigente101. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de las personas participantes en asuntos de interés público no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático102. 76. Por otro lado, en relación con el carácter necesario y el riguroso análisis de proporcionalidad que debe regir entre la limitación al derecho a la libertad de expresión y la protección del derecho a la honra, se deberá buscar aquella intervención que, siendo la más idónea para restablecer la reputación dañada, contenga, además, un grado mínimo de afectación en el ámbito de la libertad de expresión103. A este respecto, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos que divulga104. Ahora bien, esto no significa una exigencia estricta de veracidad, por lo menos en lo que hace referencia a cuestiones de interés público, reconociendo como descargo el que la publicación se haga de buena fe o justificadamente y siempre de conformidad con unos estándares mínimos de ética y profesionalidad en la búsqueda de la verdad105. Asimismo, el Tribunal advierte que, para que exista el periodismo de investigación en una sociedad democrática, es necesario dejar a los periodistas “espacio para el error”, toda vez que sin ese margen de error no puede existir un periodismo independiente ni la posibilidad, por tanto, del necesario escrutinio democrático que dimana de este106. Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 145, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 109. Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 121, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 110. 100 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 47. 101 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 129, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 115. 102 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128. 103 Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones. 104 Ver, mutatis mutandis, Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 79. 105 Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, supra, párr. 127, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 82. En palabras del perito Joan Barata, “la idea de veracidad se refiere la idea de la diligencia informativa y, sobre todo también de un elemento subjetivo, que es, la voluntad de hacer todo posible para acercarse lo máximo a la verdad en el ejercicio de una diligencia razonable en buena fe”. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones. 106 Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones. 98 99 23

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