desarrollar su trabajo de información al público” . 113 89. Ahora bien, el Tribunal de Juicio sí consideró que la publicación realizada por los señores Moya Chacón y Parrales Chaves se realizó “sin guardar el cuidado que requiere su profesión”114 y que en el presente caso había tenido lugar un “grave descuido y falta al deber cuidado”, así como una actuación negligente115 por parte, entre otros, de los mencionados periodistas. A este respecto, la Corte advierte que el periodista Parrales Chaves, una vez obtuvo una primera información sobre el presunto trasiego de licores que estaba teniendo lugar en la frontera sur con Panamá, procedió a consultar con el OIJ si dicho organismo estaba investigando al entonces jefe policial de la región116. Además, una cuestión que resulta fundamental en el análisis del presente caso es que el periodista Moya Chacón procedió a verificar la información con el Ministro de Seguridad. En este sentido, en el acto de la audiencia pública el señor Moya Chacón señaló que era una práctica habitual recurrir a dicho Ministro para corroborar este tipo de noticias117. En el presente caso, la información publicada en la nota de prensa dimanó de una fuente oficial y que, por tanto, no era exigible obligar a los periodistas a proceder a realizar verificaciones adicionales118. 90. En línea con lo anterior, la sentencia del Tribunal de Juicio reprochó a los periodistas no haber acudido a la oficina de Prensa del Poder Judicial y así “comprobar los pormenores de la causa penal”119. Lo anterior significó la sugerencia de una fuente preferente, según el criterio del juzgador, lo cual resultó una exigencia desproporcionada para la libertad de expresión, extremadamente restrictiva de la libertad de prensa. A este respecto, la Corte advierte que se cometería un error si confundiésemos lo que en realidad es una obligación de los poderes públicos -esto es, la de proporcionar información a los ciudadanos en general y a los periodistas en particular- con la obligación a cargo de los periodistas de acudir a determinado tipo de fuentes frente a otras, particularmente, cuando esas fuentes son oficiales. Dicha imposición supondría establecer un mecanismo de intervención previa al modo con el que los periodistas llevan a cabo su actividad lo cual, a su vez, podría traducirse en un acto de censura120. En efecto, un control excesivamente riguroso sobre los métodos periodísticos puede producir un efecto inhibitorio sobre la labor de la prensa121. 113 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 16). 114 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 16). 115 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21). 116 Cfr. Declaración rendida por affidavit de Freddy Parrales Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 2 (expediente de prueba, folio 1451). Asimismo, el señor Moya Chacón declaró en el acto de la audiencia pública que “la génesis o el origen de esta información se da cuando el corresponsal nuestro de la zona, el señor Freddy Parrales, me llama y me dice: Ronald tengo estos datos, hay gente del Organismo de Investigación Judicial, nos está diciendo que hay un problema con algunos jefes policiales de la zona”. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones. 117 Cfr. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones. 118 Cfr. TEDH, Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway [GS], no. 21980/93, Sentencia de 20 de mayo de 1999, párr. 72; Selistö v. Finland, no. 56767/00, Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párr. 60; Yordanova and Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05, Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 51, y Koniuszewski v. Poland, no. 619/12, Sentencia de 14 de junio de 2016, párr. 58. 119 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Resolución de 28 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 19 y 21). 120 Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones. 121 Cfr. TEDH, Bozhkov vs. Bulgaria, no. 3316/04, Sentencia de 19 de abril de 2011, párr. 51, Yordanova and Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05, Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 55, y Fedchenko v. Russia (No.3), no. 7972/09, Sentencia 26

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