106. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos131, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de Costa Rica en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 8 de la Sentencia. 107. En lo que respecta al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. D. Otras medidas solicitadas d.1 Adecuación del régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión 108. La Comisión recomendó adecuar el régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión respecto de casos en que la persona ofendida sea un funcionario o persona pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, de conformidad con los estándares interamericanos. En particular, recomendó establecer que las indemnizaciones civiles que correspondan por el eventual ejercicio abusivo de la libertad de expresión respondan a los estándares de intencionalidad, daño o manifiesta negligencia del emisor, así como a los principios de necesidad y proporcionalidad. Además, en sus observaciones finales escritas la Comisión precisó que el Estado debe adoptar medidas para garantizar que la normativa civil interna establezca salvaguardas suficientes o que, en todo caso, la normativa existente sea interpretada y aplicada con base en la importancia del rol que cumple el periodismo y la naturaleza del trabajo que ellos realizan, en la libertad de las fuentes así como en los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el presente caso, lo cual puede incluir el factor de atribución de responsabilidad según la doctrina de la real malicia o similares, como la buena fe y la publicación razonable. Adicionalmente, solicitó que se ordene a Costa Rica despenalizar los delitos contra el honor o, al menos, se proceda a eliminar de “forma inequívoca” la posibilidad de penalizar las críticas dirigidas a las autoridades públicas o a otras figuras públicas referidas a temas de interés público. 109. Los representantes coincidieron con lo recomendado por la Comisión y solicitaron a la Corte que requiera al Estado que elimine del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que permitan sancionar las expresiones críticas o irrespetuosas en contra de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, con respecto a lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil costarricense, solicitó que se ordenara a Costa Rica que precisara en su ordenamiento jurídico, “ya sea en la legislación y en la jurisprudencia de sus tribunales, la necesidad del test de dolo o real malicia como requisito para poder imponer motivada y probadamente, en aquellos casos donde pueda proceder la responsabilidad civil a una persona que ejerció su expresión en asuntos de interés público o con relación a funcionarios públicos”. Adicionalmente, solicitó que se requiera al Estado la adecuación normativa de los delitos de calumnia o injuria por la prensa previstos en el 145 del Código Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 168 131 30

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